El artículo 12 del Documento para proyecto de ley por medio del cual se regula la revisoría fiscal que venimos examinando concluye así:
Aunque ha sido dos veces declarado constitucional, el artículo 215 del Código de Comercio es irrazonable. Ahora que todas las nuevas sociedades son SAS, a pesar de que se aplican los umbrales de activos o de ingresos contemplados por la Ley 43 de 1990, muchos profesionales se quejan de que se les limite la cantidad de revisorías, ya que muchas de estas entidades son muy pequeñas, muy simples, de un único socio que se dedica a administrarlas. Lo que otrora fue aplaudido por ser una barrera para el crecimiento de las firmas de contadores, ahora se conceptualiza como un impedimento para el desarrollo profesional.
Entre los muchos criterios que se han practicado en el mundo, el de la dedicación horaria nos parece el mejor. Todo profesional tiene que dedicar unas horas al descanso, al estudio, a la familia, a la sociedad, a las labores administrativas, pudiendo dedicar el resto al ejercicio profesional. El tiempo de dedicación se define por un conjunto de variables como la complejidad, la importancia del asunto, la competencia y la aplicación de tecnologías, la forma de operar de los grupos de trabajo, que siempre se someten a nuevas estrategias para hacerlos más productivos.
Obviamente hay límites de dedicación tanto para las personas naturales como para las jurídicas. No será fácil para el Gobierno reglamentar esta materia, sobre lo cual todos los profesionales estarán pendientes.
El siguiente artículo inicia así:
Artículo 13. Prohibiciones especiales en el ejercicio de la revisoría fiscal. Al revisor fiscal, le está expresamente prohibidas las conductas que se describen a continuación, cuando con ellas se comprometan los principios éticos de la profesión de contador público: (…)
Tal como está construido, las conductas que luego se enumeran pueden o no “comprometer” los principios éticos. Siendo la ética una sola, como hoy lo reconoce la Ley 43 de 1990, no se entiende por qué se califican de especiales las prohibiciones que allí se enumeran.
Se lee a continuación:
1. Solicitar, directa o indirectamente, dadivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios.
Esto es claramente un acto corrupto. Algunos dicen que, si bien está prohibido pedir, no lo está recibir. En Colombia los malos llegan a hacer transferencias no queridas a los buenos, que no saben a quién devolverlas.
Continúa:
2. Realizar actos de violencia o comportamientos contrarios a las normas legales vigentes.
Todo acto de violencia, física o sicológica, actual o futura, es para cualquiera en todo momento de la vida inadmisible. Al sostener que es una prohibición especial las contravenciones se establece un absurdo. No hay pena sin ley. O al revés: se necesita que una ley tipifique las conductas inadmisibles. Con este solo numeral se puede castigar a todos por cualquier cosa.
Posteriormente el artículo reza:
3. Rehusarse a cumplir las funciones y atribuciones pactadas en el contrato que lo vincula como revisor fiscal, sin que medie causa justificada.
Entendemos que se puede invocar la condición resolutoria tácita.
Hernando Bermúdez Gómez
Editor de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 6767, agosto 1 de 2022.