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El artículo 383 del ET, en combinación con el artículo 1.2.4.1.17 del DUT 1625 de 2016, establece reglas diferenciadas para ambos tipos de agentes de retención.
A continuación, te contamos los detalles.
En la norma del artículo 383 del ET se establece que tanto las personas naturales como las sucesiones ilíquidas, cuando pertenezcan al régimen ordinario del impuesto de renta, son agentes de retención a título de renta sobre salarios. En el inciso primero de dicha norma se lee lo siguiente:
Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
(…)
No obstante, a partir del artículo 4 del decreto 1808 de octubre de 2019, y posteriormente con el artículo 4 del Decreto 359 de marzo de 2020, se adicionó al artículo 1.2.4.1.17 del DUT 1625 de 2016 —que regula la retención prevista en el artículo 383 del ET— un parágrafo 3 en el cual se lee lo siguiente (los subrayados son nuestros):
Artículo 1.2.4.1.17. Retención en la fuente para las cédulas de rentas de trabajo y de pensiones. Conforme lo establece el artículo 383 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente aplicable por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales cuyos ingresos provengan de la cédula de rentas de trabajo y la cédula de renta de pensiones, corresponde a la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, según corresponda, la siguiente tabla de retención en la fuente:
Tabla de retención en la fuente para ingresos laborales gravados
Rangos en UVT |
Tarifa marginal |
Impuesto |
|
Desde |
Hasta |
||
>0 |
95 |
0,0 % |
0 |
>95 |
150 |
19,0 % |
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT) × 19 % |
>150 |
360 |
28,0 % |
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT) × 28 % más 10 UVT |
>360 |
640 |
33,0 % |
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT) × 33 % más 69 UVT |
>640 |
945 |
35,0 % |
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640 UVT) × 35 % más 162 UVT |
>945 |
2300 |
37,0 % |
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 945 UVT) × 37 % más 268 UVT |
>2300 |
En adelante |
39,0 % |
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 2300 UVT) × 39 % más 770 UVT |
Parágrafo 1. A los pagos o abonos en cuenta realizados a las personas naturales cuyos ingresos no pertenezcan a las cédulas de rentas de trabajo o a la cédula de rentas de pensiones, no le será aplicable la tabla de retención en la fuente determinada en este artículo, y le aplicarán la retención en la fuente que le corresponda.
Parágrafo 2. Para efectos de la aplicación del procedimiento de retención número dos (2) a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en unidades de valor (UVT) determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a unidades de valor (UVT) del correspondiente año del cálculo, con lo cual se obtiene la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario aplicable al ingreso mensual. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 1.2.4.1.4 del presente decreto.
Parágrafo 3. <Parágrafo sustituido por el artículo 4 del Decreto 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines de este artículo la persona natural que actúe como agente de retención del impuesto sobre la renta y complementarios debe cumplir con las condiciones que señala el artículo 368-2 del Estatuto Tributario.
Por tanto, a partir de lo dispuesto en dicha norma se puede concluir lo siguiente:
Para el caso de las personas naturales que operen en el régimen simple debe recordarse que en el régimen simple solo pueden operar “personas naturales” (es decir, no pueden operar “sucesiones ilíquidas”; ver los artículos 905 y 906 del ET).
Además, el artículo 911 del ET establece que todos los inscritos en el régimen simple sí deben actuar como agentes de retención sobre pagos laborales (ver también el artículo 1.5.8.3.1 del DUT 1625 de 2016).
Sin embargo, se entiende que las personas naturales del régimen simple también les aplica lo dispuesto en el artículo 1.2.4.1.17 del DUT 1625 de 2016 anteriormente citado, y por tanto solo actuarán como agentes de retención sobre pagos laborales cuando al mismo tiempo reúnan los requisitos del artículo 368-2 del ET.