Rendimientos financieros de los aportes de fondos de pensiones voluntarias


La Dian clarificó sobre la posibilidad de tratar como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional el rendimiento financiero que se retira de los aportes a fondos de pensiones voluntarias.

El 6 de junio del 2024, la Dian resolvió una consulta, a través de su Concepto 425 de 2024, relacionada con la posibilidad de tratar como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional el rendimiento financiero que se retira de los aportes a fondos de pensiones voluntarias.

De conformidad con el artículo 38 del Estatuto Tributario, el componente de los rendimientos financieros que reciben las personas naturales o sucesiones ilíquidas no constituyen renta ni ganancia ocasional. Esto, cuando el objeto de la entidad que genera los rendimientos sea intermediar en el mercado de los recursos financieros.

En desarrollo de lo anterior, la posibilidad de darle a un rendimiento financiero el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, depende del objeto de la entidad que los generó. 

Al respecto, aclaró la DIAN mediante el Oficio 014881 del 2009 que el objeto no se determina de conformidad con las actividades que las sociedades pueden realizar, sino con la razón misma que justifica la existencia de quien administra los recursos.

En este orden de ideas, recuerda la DIAN que el objeto de los Fondos Voluntarios de Pensión es gestionar distintos ingresos para cumplir planes de pensiones de jubilación e invalidez, con independencia de que para ello se requiera intermediar  en el mercado de recursos financieros.

Teniendo esto en cuenta, la DIAN mediante el Oficio 02034 de 2008, afirmó que el objeto de los fondos de pensiones no concuerda con el exigido por la norma para tratar un ingreso como no constitutivo de renta o ganancia ocasional, por lo que los ingresos del componente inflacionario de los rendimientos financieros, recibidos de los fondos voluntarios de pensiones, no se pueden clasificar como ese tipo de ingreso.

Finalmente, es relevante destacar que la DIAN en su concepto no se pronuncia acerca del retiro de los rendimientos financieros ante el incumplimiento de las condiciones del artículo 126-1 del ET, dando a entender que esto no es relevante en este caso para determinar el tratamiento de los ingresos.

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