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Para la práctica de la retención en la fuente sobre dividendos se deberán tomar en cuenta variables importantes, como el tipo de sociedad que distribuye el dividendo o participación, el año al que pertenece, la forma de calcularlo y el tipo de socio o accionista a quien se distribuye.
A raíz de las múltiples reformas tributarias recientes con las cuales se han introducido importantes cambios a la tributación sobre dividendos (ver en especial los cambios introducidos por los artículos 1 a 9 de la Ley 1819 de 2016, los artículos 35 y 50 a 52 de la Ley 2010 de 2019, y los artículos 3 a 5, 12 y 13 de la Ley 2277 de 2022), la práctica de retenciones a título de renta sobre dividendos o participaciones implica en la actualidad tomar en cuenta una gran cantidad de variables, por lo que se puede decir que dicho proceso es uno de los más complejos.
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En efecto, entre las múltiples variables que influyen a la hora de practicar las mencionadas retenciones, figuran las siguientes:
1. Si la sociedad que reparte el dividendo pertenece al régimen ordinario del impuesto de renta, en tal caso el monto máximo de utilidades contables después de impuestos que se entregará como” no gravada” se obtiene con la aplicación de la fórmula especial del artículo 49 del ET. Pero si pertenece al régimen simple de tributación, dicho monto se calculará con la fórmula contenida en el artículo 1.2.1.10.7 del DUT 1625 de 2016.
2. Si la sociedad que reparte el dividendo es del régimen ordinario, sí tendrá que practicar las retenciones en la fuente mencionadas en los artículos 242 a 245 del ET, las cuales están reglamentadas con lo dispuesto en los artículos 1.2.4.7.1 hasta 1.2.4.7.11 del DUT 1625 de 2016 (luego de ser modificados con el Decreto 1103 de julio de 2023). Dichas retenciones cambiarán dependiendo de múltiples variables, a saber:
3. Si la sociedad que reparte el dividendo o participación es del régimen simple, en tal caso dicha sociedad no practicará retenciones en la fuente a título de renta y los socios tampoco tendrían que practicarse la autorretención que se menciona en el artículo 911 del ET (la cual solo aplica para quienes reciban de parte de la sociedad del régimen simple un pago por “compra de bienes o servicios”; ver el artículo 392 del ET; pero no aplicaría si reciben un pago o abono en cuenta por “dividendos o participaciones”, ver los artículos 389 a 391 del ET).
En relación con este tema, es importante también destacar que al final del año gravable el impuesto que debe calcular el socio o accionista en su declaración anual de renta no siempre será igual al valor de la retención en la fuente que le hayan practicado.
En efecto, dicho impuesto se calculará conforme a las normas de los artículos 242 a 245 del ET (reglamentados con los artículos 1.2.1.10.3 hasta 1.2.1.10.8 del DUT 1625 de 2016) y variará dependiendo de múltiples variables (ejemplo: el año al que pertenece el dividendo, el tipo de sociedad que lo distribuyó, si el socio o accionista es persona jurídica o natural, o si es persona natural del régimen ordinario o del régimen simple, residente o no residente, etc.).
Además, solo las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas residentes del régimen ordinario tienen derecho a utilizar el “descuento tributario” del artículo 254-1 del ET, lo cual significa que ninguna persona jurídica (nacional o extranjera) o persona natural no residente pueden beneficiarse de dicho descuento.
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Por tanto, quienes sean contribuyentes de renta ante el Gobierno colombiano y planeen percibir ingresos por dividendos o participaciones quedan obligados a efectuar con bastante anticipación una correcta planeación de su tributación sobre dichos ingresos.