El revisor fiscal se encuentra plenamente facultado para convocar a reuniones extraordinarias al máximo órgano social de una compañía.
Además, deberá responder por los perjuicios que ocasione cuando al enterarse de situaciones irregulares no las comunique a través de esta convocatoria.
La Supersociedades señala en el Concepto 220-003250 del 14 de enero de 2022 importantes aspectos relacionados con la facultad del revisor fiscal para convocar a reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas.
A continuación, desarrollaremos este tema mediante las respuestas a una serie de interrogantes clave.
De acuerdo con el artículo 181 del Código de Comercio –CCo–, las reuniones ordinarias se deben realizar por lo menos una vez al año en la fecha fijada en los estatutos.
El CCo indica, además, la posibilidad de que los socios se reúnan de forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, el revisor fiscal de la entidad o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad.
Se entienden por administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones, según el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
Es importante resaltar que de forma general los asociados de las sociedades reguladas en el CCo no pueden convocar directamente al máximo órgano social, salvo en el caso relacionado con la acción social de responsabilidad (ver artículo 25 de la Ley 222 de 1995).
Por otro lado, en las sociedades por acciones simplificadas –SAS– los accionistas sí podrían convocar directamente al máximo órgano social, siempre y cuando los estatutos contemplen esta posibilidad de manera expresa.
Sí, pues, según el artículo 423 del CCo, las reuniones extraordinarias del máximo órgano social se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocación de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal.
Conforme a lo consagrado en los artículos 181, 182 y el numeral 8 del artículo 207 del CCo, el revisor fiscal se encuentra plenamente facultado para convocar a reuniones extraordinarias al máximo órgano social de una compañía.
De acuerdo con la Supersociedades, la facultad asignada al revisor fiscal para convocar al máximo órgano social a sesiones extraordinarias es de orden legal:
Así las cosas, cualquiera que sea el motivo de la convocatoria, siempre que del acto mismo se predique el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley o en los estatutos en cuanto al medio y antelación, será un acto jurídico generador de efectos vinculantes para sus destinatarios quienes en tal virtud adquieren el deber de concurrir a la reunión para constituirse en junta y tomar las determinaciones a que haya lugar.
Según el artículo 212 del CCo:
El revisor fiscal que, a sabiendas, autorice balances con inexactitudes graves, o rinda a la asamblea o a la junta de socios informes con tales inexactitudes, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal para la falsedad en documentos privados, más la interdicción temporal o definitiva para ejercer el cargo de revisor fiscal.
Basada en esta disposición, la Supersociedades advierte que, cuando este profesional esté enterado de una situación irregular y no la comunique a través de la convocatoria a la asamblea extraordinaria, [pq]el revisor fiscal responderá por los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones[pq].
No, pues de acuerdo con la Superintendencia en el Concepto 220-003250 del 14 de enero de 2022:
Es claro a todas luces que el Revisor Fiscal se encuentra plenamente facultado para convocar al máximo órgano de la sociedad donde presta sus labores y no puede entenderse bajo ningún punto de vista que ello implique una coadministración del Revisor Fiscal por el ejercicio de dicha función.