La revocatoria de poder otorgado a un abogado puede realizarse, según el artículo 2190 del Código Civil, de dos maneras: tácita o expresa. El mandante puede presentar por escrito dicha solicitud, la cual produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella.
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La Ley 1564 de julio 12 de 2012, más conocida como el Código General del Proceso, autoriza el actuar por medio de apoderados para que nos representen en trámites privados, administrativos y judiciales. Al respecto, el artículo 74 de dicha ley establece dos tipos de poderes: el general y el especial. Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo (ver el artículo 2190 del Código Civil).
Según el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, el poder termina con la radicación del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado. Además, se aclara que el poder no termina por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.
Recordemos que podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente, podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Sin embargo, el artículo 75 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) aclara que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.