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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sanción moratoria por no consignación de cesantías


Sanción moratoria por no consignación de cesantías
Actualizado: 8 febrero, 2019 (hace 6 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Sanción moratoria por pago extemporáneo
  • Servidores públicos
  • Suspensión de la prescripción

La legislación laboral contempla la sanción que recae sobre el empleador en caso de que este no realice la consignación anual de cesantías en los plazos establecidos. Conozca dicha sanción y el tiempo con el que cuenta para proceder a su reclamo, tanto en el sector público como en el privado.

“Las cesantías son exclusivas del contrato de trabajo, razón por la cual esta figura no existe en la contratación por prestación de servicios”

Las cesantías constituyen una prestación social, establecida en el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, cuyo fin es proteger al trabajador que queda “cesante” (es decir, desempleado), de forma que este cuente con algunos recursos que le permitan subsistir mientras vuelve a emplearse; también pueden considerarse una forma de ahorro aportado por el empleador, del cual disfrutará el trabajador una vez termine su vinculación laboral. Sin embargo, el objetivo inicial de las cesantías se ha desnaturalizado un poco para perseguir otros fines que no tienen relación directa con las razones que le dieron origen, ya que estas (las cesantías) pueden retirarse anticipadamente si se destinan para la adquisición de vivienda o para realizar estudios de educación superior (universidad o programas técnicos o tecnológicos).

Las cesantías son exclusivas del contrato de trabajo, razón por la cual esta figura no existe en la contratación por prestación de servicios, en las cooperativas de trabajo asociado o por cualquier otra modalidad de trabajo independiente.

Sanción moratoria por pago extemporáneo

La Ley 50 de 1990 regula la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el trabajador, mientras que la Ley 244 de 1995 trajo consigo la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de servidores públicos, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral.

Las sanciones contempladas por las mencionadas leyes regulan dos situaciones, a saber:

  1. La no consignación de las cesantías causadas año tras año.
  2. El no pago del auxilio de cesantías originado al momento de terminar la relación laboral.

Las anteriores son normas sancionatorias de carácter laboral, y el término de prescripción para las sanciones a que dan lugar las situaciones enunciadas en estas es el mismo, esto es, el regulado a través del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hace exigible, es decir, desde el momento en que el empleador debía realizar la consignación, que en el caso en concreto es el 14 de febrero de cada anualidad.

Servidores públicos

Situación similar se presenta para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que se tenía para pagarlas, es decir, se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas.

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La sanción moratoria se causa hasta el momento en que muere la oportunidad de exigir judicialmente su pago, o cuando hayan sido canceladas por la entidad responsable de la obligación.

Suspensión de la prescripción

En lo que concierne a los servidores públicos, el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo exige como requisito para iniciar un proceso laboral ordinario contra una entidad estatal o pública que en primera instancia se surta una reclamación administrativa ante la entidad o el empleador, y señala que dicha reclamación consiste en la simple petición escrita por parte del trabajador sobre el derecho que pretenda.

La norma señala de igual manera que mientras esté pendiente la contestación de la reclamación administrativa, se suspende el término de prescripción de los derechos reclamados, es decir, que, por ejemplo, si el trabajador presenta la petición del pago de sus acreencias 3 meses después de que ha sido despedido, el mencionado término de los 3 años se suspende, de manera que una vez obtenida la respuesta de la entidad empezará a contarse el término desde mes 4; caso contrario a lo que ocurre con los trabajadores del sector privado, los cuales, con la presentación de dicho escrito, interrumpen el término de prescripción, esto es, que si presenta la reclamación 3 meses después ante su empleador, el término inicia nuevamente, es decir, vuelven a contarse los 3 años respectivos.

En el caso de los servidores del sector público, si luego de un mes la entidad no se pronuncia frente a las reclamaciones, pueden esperar más tiempo antes de iniciar una reclamación judicial (presentar una demanda), y mientras tanto el término de prescripción seguirá suspendido por todo el tiempo que se tome la entidad en dar respuesta. Pero si transcurrido el mes el trabajador decide iniciar la acción judicial respectiva, el término de prescripción se reanuda al iniciar dicha acción. Así lo ha expresado la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia con Radicado 37251 de febrero 7 de 2012, cuando advierte que si el interesado inicia la acción judicial, una vez haya transcurrido el mes de presentada la reclamación sin que se produzca pronunciamiento debe entenderse que dio por agotado su reclamo, y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la administración se pronuncie con posterioridad.

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