El término «sucesión ilíquida» refiere los bienes y obligaciones de una persona natural fallecida que no han sido distribuidos entre sus herederos, ya sea cónyuge, legitimarios y/o legatarios.
El artículo 572 del ET establece quiénes deben cumplir las obligaciones formales de una sucesión ilíquida.
En el siguiente video, nuestro conferencista Diego Guevara Madrid, destacado tributarista y líder de investigación en impuestos de Actualícese, explica si una sucesión ilíquida puede o no optar por el régimen simple de tributación. Veamos:
De acuerdo con lo expuesto por nuestro conferencista, el artículo 905 del Estatuto Tributario –ET– menciona quiénes pueden optar por tributar bajo el régimen simple de tributación. Sin embargo, se hace referencia a personas naturales y no a sus asimiladas. Por tanto, se entiende que solo pueden pertenecer al régimen simple las personas naturales residentes en Colombia que cumplan los requisitos del artículo mencionado.
Ahora bien, el inciso quinto del artículo 1.5.8.1.8 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 1091 de 2020, establece que, cuando una persona natural contribuyente del régimen simple fallezca, la sucesión ilíquida permanecerá únicamente en este régimen por el período gravable en el que ocurra el fallecimiento.
Lo anterior nos lleva a concluir que una sucesión ilíquida no puede inscribirse en el régimen simple. Solo podrá tributar bajo este régimen si inicialmente la persona natural pertenecía al SIMPLE y posteriormente ocurre su deceso.
En este último caso, la sucesión ilíquida que se origine solo podrá pertenecer al régimen simple hasta el 31 de diciembre del año gravable en el que ocurra el hecho. Por tanto, a partir de enero del siguiente año, y hasta que se liquide la sucesión, deberá tributar en el régimen ordinario del impuesto de renta. Para esto deberá realizar la respectiva actualización del RUT reemplazando la responsabilidad 47 – “Régimen simple de tributación” por el código 05 – “Impuesto renta y complementario régimen ordinario”.