Un proceso de reestructuración empresarial tiene por objetivo que el deudor pueda estar al día con sus obligaciones crediticias, entre otras cuestiones. Respecto al tratamiento de los créditos laborales, la ley dispone que debe constituirse una provisión contable, para así atender su pago a futuro.
El siguiente análisis se abordará con base en lo dispuesto a través del Oficio 220-164755 de 2018 de la Superintendencia de Sociedades, en lo referente a cómo deben ser tratadas las obligaciones que emanan de un proceso laboral ordinario dentro de un proceso de reorganización empresarial.
Como primera medida, tenemos que un proceso de reorganización empresarial se define como una serie de procedimientos que tienen como finalidad permitir a un deudor (empresario) que se encuentre en un período de inestabilidad financiera el restablecimiento o continuación de sus operaciones financieras y/o comerciales normales, con el objetivo de que pueda estar al día con sus obligaciones crediticias.
Dicho proceso se encuentra regulado a través de la Ley 1116 de 2006, la cual contempla tener como objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. Entre sus principales características se encuentran:
Si desea profundizar en los anteriores aspectos, le invitamos a consultar nuestro editorial Proceso de reorganización.
En lo que concierne al tratamiento de créditos laborales, dicha entidad establece que con la solicitud del trámite de reorganización el representante legal deberá aportar el proyecto de calificación de créditos, entre los cuales se incluyen los de carácter laboral que hayan sido notificados al empleador.
Con relación a lo anterior, dispone que para cumplir con estas obligaciones (en el caso concreto de las obligaciones laborales) debe constituirse una provisión contable, mientras se adelanta dicho proceso (de reorganización) para atender su pago a futuro en caso de que sean declaradas como una obligación clara, expresa y exigible a través de una sentencia judicial, como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 25 de la mencionada ley:
“Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago”.
En concordancia con lo expuesto, y haciendo un breve paréntesis, desde el punto de vista contable, cabe anotar que se tendrá que revisar el hecho económico en concreto, en este caso las consecuencias que derive para la entidad la demanda en curso, a fin de establecer si en realidad debe tratarse como un pasivo, provisión o contingencia. Esto dependerá del grado de certeza que se tenga sobre el vencimiento y sacrificio económico a futuro (consulte nuestro editorial Diferencias entre pasivo, provisión y contingencia).
Retomando con el tema objeto de estudio, es necesario anotar que en estos procesos de reorganización existen algunos créditos que tienen prelación sobre los demás, por lo cual se ha establecido una clasificación en créditos de primera, segunda, tercera clase, etc. Para efectos de determinar en qué categoría se encuentran los de carácter laboral, es imprescindible la remisión al título XL del Código Civil, el cual regula las disposiciones referentes a la prelación de créditos.
El artículo 2495 de la ley en mención establece cuáles son los créditos de primera clase y el orden en que deben ser pagados, encontrándose los créditos de carácter laboral en cuarto lugar. No obstante, estos créditos tienen preferencia en comparación con los demás, según lo dispuesto mediante el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, el cual establece lo siguiente:
“Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.”
Lo anterior podría establecer que los créditos laborales son los que primero deben ser pagados. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C – 092 de 2002, estableció que los créditos que primero debían pagarse eran los descritos en el numeral 5 del mencionado artículo 2495 del Código Civil, referentes a créditos de alimentos a favor de menores de edad, atendiendo a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes:
“A la luz de estas consideraciones, se hace necesario hacer efectiva la prevalencia otorgada a los derechos de los niños (…) entendiendo por éstos tanto a los infantes como a los adolescentes (…) de modo que sus créditos por concepto de alimentos prevalezcan sobre los créditos de los demás acreedores incluidos en la primera clase (…)”
Se tiene entonces que los créditos laborales se ubican en el segundo lugar de prelación dentro de los de primera clase para ser pagados. En el caso de los créditos que no hayan sido incluidos en el proyecto de calificación, dispone dicha entidad que los acreedores (en el caso en concreto trabajadores) deben objetar dicho proyecto, para efectos de hacer valer su crédito, lo cual deberán llevar a cabo dentro de las etapas de contradicción y según lo previsto en los artículos 26, 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006.
Por último, una vez se quede en firme la calificación de los créditos, estos quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo de organización que confirme o apruebe el juez designado para el concurso.