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El artículo 27 del ET y el DUT 1625 de 2016 confirman que las cesantías de los años 2017 y siguientes son ingreso fiscal en el año en que se consignen.
Estas no se someten a retención según el parágrafo 3 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 22 del Decreto 841 de 1998.
Entre los meses de enero y febrero de 2025 los empleadores cumplirán con pagar y/o consignar a sus asalariados los valores correspondientes a las cesantías e intereses del año 2024, razón por la cual es importante repasar los efectos fiscales que dichas operaciones tendrán para la tributación de dichos asalariados durante el presente año gravable 2025.
Al respecto, en el caso particular de las cesantías, las normas actualmente contenidas en el numeral 3 del artículo 27 del ET y el artículo 1.2.1.20.7 del DUT 1625 de 2016 establecen que las cesantías que se consignen en los fondos de cesantías (comenzando con las consignadas en febrero de 2017) deben ser reconocidas en ese mismo momento (y no en el de su retiro) como un ingreso fiscal de los asalariados que tengan régimen laboral posterior a la Ley 50 de 1990.
Además, si dichas cesantías se quedan en el fondo de cesantías hasta diciembre 31, entonces también se deberán incluir en el patrimonio fiscal del asalariado. Sin embargo, nada de eso sucede con las consignadas en los años 2016 hacia atrás, las cuales no deben incluirse en el patrimonio fiscal y solo se reconocerán como un ingreso fiscal cuando sean retiradas.
De igual forma, si al final del año gravable 2025 el asalariado queda obligado a presentar declaración de renta, en tal caso sucederá que si retiró cesantías de los años 2016 y anteriores, dichas cesantías, junto con las cesantías que le consignaron en el fondo en febrero de 2025 y junto con intereses de cesantías recibidos durante enero de 2025, se podrán restar como rentas exentas con el límite especial del numeral 4 del artículo 206 del ET.
Sin embargo, al momento de calcular el límite del 40 % de rentas exentas al que se sigue haciendo referencia en el artículo 336 del ET sucederá que solo las cesantías de los años 2016 y anteriores retiradas durante el 2025 no tendrán que someterse a dicho límite, pero las cesantías consignadas en febrero de 2025 y los intereses recibidos en enero de 2025 sí se tendrán que hacerlo (ver el artículo 1.2.1.20.7 del DUT 1625 de 2016).
No obstante, aunque el valor de los intereses de cesantías que se paguen en enero de 2025 junto con el valor de las cesantías que sean consignadas en los fondos en febrero de 2025 sí deban ser reconocidos como un ingreso fiscal del trabajador al final del año, sucede que tales valores nunca se deben someter a retención en la fuente. Veamos por qué.
Existen dos normas vigentes según las cuales los empleadores no deben someter a retención en la fuente ni los intereses de cesantías que se paguen en enero ni las cesantías que le pagan directamente a sus trabajadores (lo cual ocurre cuando estos piden un adelanto o cuando son liquidados en algún momento del año) ni tampoco las que sean consignadas en los fondos de cesantías. Las normas en cuestión son las siguientes:
a. El parágrafo 3 del artículo 135 de la ley 100 de 1993, en el cual se lee:
Parágrafo 3. En ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía serán sujetos de retención en la fuente.
b. El artículo 22 del Decreto 841 de 1998, recopilado posteriormente en el 2.4.1.11 del DUT 1625 de octubre de 2016, en el cual se lee:
Artículo 1.2.4.1.11. Retención en la fuente sobre cesantías. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantías o intereses sobre las mismas, estarán sujetos a retención en la fuente, sin perjuicio del tratamiento previsto en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
Por tanto, debe entenderse que las cesantías y los intereses sobre cesantías nunca se deberán someter a retenciones en la fuente, es decir, no se deben sumar con los demás ingresos laborales del mes.
Lo mismo también aplicaría para los asalariados con vínculo laboral anterior a la Ley 50 de 1990 a los cuales les apliquen el régimen tradicional de cesantías. Cuando sus empleadores les abonen contablemente en diciembre 31 de cada año el valor de sus cesantías, dichos valores sí deberán ser reconocidos por el asalariado como un ingreso fiscal del año, pero sus empleadores no lo someterán a retención en la fuente.
En todo caso, tal como lo hemos dicho anteriormente, aunque las cesantías no sean sometidas a retención en la fuente, eso no significa que al final del año el asalariado las pueda tratar 100 % como una renta exenta, pues al final del año sí deberá tomar en cuenta los límites que le impone el numeral 4 del artículo 206 del ET y el artículo 336 del ET (es justamente a eso a lo que se refiere la parte final del artículo 22 del Decreto 841 de 1998 anteriormente citado; ver también el Concepto Dian 8899 de marzo de 2015).