Independientemente de si el contribuyente se encuentra obligado o no a llevar contabilidad, los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles se entienden realizados fiscalmente en la fecha en que sea elaborada la respectiva escritura pública, según los artículos 27 y 28 del ET.
El artículo 90 del ET, modificado por la Ley 1943 de 2018, establece que para efectos de la determinación de la renta bruta en la enajenación de bienes raíces no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral o al autoavalúo, aunque dichos bienes sí podrán tener un valor comercial superior.
La Ley 1943 de 2018 adicionó el artículo 512-22 al Estatuto Tributario, artículo que aborda el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, reconociendo que no existe un hecho generador del mismo cuando las enajenaciones a cualquier título se realicen mediante la cesión de derechos fiduciarios o fondos que coticen en bolsa.
Por lo anterior, mediante el presente decreto el Ministerio de Hacienda busca reglamentar el tratamiento aplicable a las enajenaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles que se hayan realizado entre la fecha de entrada en vigor del artículo 512-22 del ET (28 de diciembre) y la de este decreto.