KPMG: Retención del impuesto de timbre y sus reintegros

Por: actualicese.com
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Publicado: 4 de junio de 2007
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La sociedad a la que pertenezco recientemente adquirió un inmueble de un tercero y por el valor de la transacción practicó retención a título de impuesto de timbre; en este mes dicho tercero solicita que se le reintegre señalando que no debió practicarse. ¿Es procedente o no efectuar el reintegro?

Respuesta: Para dar respuesta a su pregunta nos debemos remitir al inciso tercero del artículo 519 del Estatuto Tributario que señala, para el caso de venta de inmuebles, lo siguiente:

“… Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos”.

Esta norma en forma general establece que todo documento que se eleve a escritura con el objeto de protocolizar la compraventa de un bien inmueble no causa el impuesto de timbre, sin hacer distinción alguna, y en consecuencia procede el reintegro de dicho impuesto en la forma como analizaremos en seguida:

No existe un mecanismo expreso para la devolución del impuesto de timbre, como sí lo existe para el impuesto de renta (artículo sexto del Decreto 1189 de 1988) y para el impuesto a las ventas (Decreto 380 de 1996 en su artículo 11); no obstante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (Dian) a través de su concepto número 001091 del 10 de enero del 2002 expresó lo siguiente:

“Pese a que el procedimiento de devolución tanto para el impuesto sobre la renta como para el impuesto sobre las ventas se encuentra expresamente consagrado, en materia del impuesto de timbre el ejecutivo no ha determinado el mecanismo aplicable, lo cual no impide aplicar este mismo procedimiento cuando se trate de la devolución de retenciones practicadas a título del impuesto de timbre por un valor superior al que ha debido efectuarse”.

En los decretos indicados se prevé que en el evento de haberse realizado retenciones por concepto del impuesto sobre la renta o de IVA por un valor superior al que ha debido efectuarse, el afectado debe solicitar por escrito al agente retenedor su devolución con las pruebas del caso, debiendo el agente retenedor descontar los valores devueltos en la declaración de retención del mes en que se produzca la devolución y anular el certificado de retención expedido, el cual debe ser anexado a la solicitud del contribuyente.

En el mismo concepto de la Dian, señalado más arriba, se dispuso la forma de realizar los descuentos por los valores devueltos, así:

“Resta precisar que los agentes de retención del impuesto de timbre obligados a llevar libros de contabilidad, deben mantener una cuenta exclusiva para registrar la retención causada, el recaudo y pago del tributo. De esta manera, cuando el monto de las retenciones por este impuesto sea insuficiente el descuento del saldo devuelto por el agente retenedor, podrá efectuarlo en los periodos siguientes. En todo caso no es posible afectar retenciones por concepto de otros impuestos para descontar el exceso devuelto por parte del retenedor, ya sea en el mismo periodo, o en los siguientes”.

Así las cosas, la venta de un inmueble no causa impuesto de timbre puesto que debe ser elevada a escritura pública. En el evento que se haya practicado retención por este gravamen, procederá la respectiva devolución al afectado, pudiendo la compañía que actuó como agente de retención descontar los valores devueltos de la declaración del período en donde se advierta dicha situación, o de los siguientes, si el monto de las retenciones a título de timbre no es suficiente.

¿Durante el año 2007 la compañía ha pagado intereses por mora generados en obligaciones con entidades financieras. Existe algún tipo de restricción en la deducibilidad de estos pagos en materia de impuesto a la renta?

Respuesta: Sobre su inquietud nos permitimos manifestarle que de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 11 del Estatuto Tributario, los gastos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de la renta si tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta. Así las cosas, los intereses de mora que su compañía haya cancelado por conceptos diferentes a los pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, en principio son deducibles del impuesto de renta; sin embargo, se debe cumplir con un requisito adicional, tal y como lo contempla dicho inciso segundo del artículo 11 del Estatuto Tributario, referido a que dichos intereses deben tener relación de causalidad con su actividad generadora de renta, pues de no ser así, no se presentaría la posibilidad de darle el tratamiento de deducción.

Somos una compañía obligada a presentar declaraciones en forma electrónica por cumplir con los requisitos de patrimonio señalado en la Resolución 057 de enero del 2007. Debemos corregir la declaración de IVA del quinto bimestre del 2005, ¿cuál es el procedimiento para hacerlo?

Respuesta: La Resolución 057 del 2007 señaló la obligación de presentar las declaraciones electrónicas y diligenciar los recibos de pagos de los impuestos administrados por la Dian, a algunos contribuyentes responsables y agentes de retención que cumplieran con los requisitos que allí se fijaron, dentro de los que se encuentra el que en el año gravable 2005 se hayan liquidado en la declaración de renta un patrimonio bruto igual o superior a 300 millones de pesos y unos ingresos brutos operacionales iguales o superiores a 300 millones de pesos.

Si su compañía se encuentra dentro de este presupuesto, debe estar cumpliendo sus obligaciones de presentar las declaraciones tributarias de manera electrónica.

Ahora bien, si la declaración que va a presentar corresponde al impuesto sobre las ventas del quinto período del 2005, la corrección deberá hacerla de manera manual atendiendo lo señalado en el parágrafo del artículo séptimo del Decreto 1791 de mayo del 2007, el cual definió que, entre otras declaraciones, deberán ser presentadas de manera manual las declaraciones de retención en la fuente y de ventas, extemporáneas o de corrección, correspondientes a los períodos gravables 2005 y anteriores, al igual que las declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio correspondientes a los años gravables 2004 y anteriores.

El Representante Legal de nuestra compañía fue reemplazado y por lo tanto ya no debería figurar como firmante en las declaraciones electrónicas que presenta la compañía. ¿Cuál sería el procedimiento para realizar el cambio?

Respuesta: El pasado 23 de mayo el Gobierno Nacional emitió el Decreto 1791 del 2007, con el propósito de brindar claridad y organizar la normatividad reglamentaria expedida sobre la presentación de las declaraciones electrónicas, artículo 579-2 del Estatuto Tributario.

En el artículo tercero de dicho Decreto dispuso que el procedimiento para la emisión, renovación y revocación del mecanismo de firma digital amparado en el certificado digital emitido por la Dian, será el definido por dicha entidad.

Con este propósito la Dian ha fijado como procedimiento el siguiente:

1.Inscribir o actualizar de ser necesario el Registro Único Tributario (RUT) del Representante Legal, informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad 22 ‘obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros’ o por el contrario suspender dicha obligación’.

2.Adelantar la solicitud escrita de emisión o cancelación del mecanismo de firma digital respaldado con certificado digital.

3.Actualizar el Registro Unico Tributario del contribuyente, responsable o agente retenedor, incluyendo o modificando a las personas que ejercerá la función de representante legal adjuntando la documentación necesaria que soporte la actualización o modificación.

Es necesario tener en cuenta que la activación del mecanismo digital debe realizarse mínimo con tres días de antelación a cualquier vencimiento, ya que es el tiempo que ha estimado la Administración para su emisión.

La solicitud del mecanismo de firma con certificado digital emitido por la Dian o su cancelación debe solicitarse personalmente o a través de apoderado debidamente facultado o por interpuesta persona con autorización autenticada.

Recuerde que el certificado digital emitido por la Dian deberá ser activado, de lo contrario no podrá firmar digitalmente y desde luego no podrá realizar la presentación virtual de sus documentos, para efectuarlo, deberá ingresar a la página de la Dian para habilitar la cuenta de usuario del representante legal.

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Última actualización: junio 4, 2007 | Volver al inicio de esta sección
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