Editorial
Nota del Editor:
El Dr. Raul Parra, Contador Público y consultor
tributario nos ha autorizado la divulgación de éste
análisis relacionado con los saldos a favor de la Declaración
de Renta y su compensación o devolución.
Dada la gran importancia que tiene para consultores, asesores
y profesionales contables en general, publicamos el texto completo
a continuación...
Maria Cecilia Zuluaga C.
Editora Líder
actualicese.com
Son numerosos los contribuyentes que tienen saldos a favor
en la Declaración de Renta del año gravable 2002,
que pueden compensarlo con los impuestos que deben pagar por Retención
en la Fuente e Impuesto a las ventas o pedir su devolución;
por este motivo hemos obtenido el concepto emitido por un importante
Tributarista que puede constituirse en guía que beneficiará
a Ud como consultor o Asesor y a los contribuyentes empresarios
o personas naturales en relación con su flujo de Caja .
Mejore su flujo de Caja aplicando la Compensación
de los saldos a favor en la Declaración de impuesto de
Renta del año gravable 2002.
Compensación del saldo a favor de la declaración
de renta con los saldos a pagar por concepto de Retenciones en
la fuente y/o Impuesto de ventas.
Marco Legal
De acuerdo con el artículo 815 del Estatuto Tributario,
los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor
en sus declaraciones tributarias podrán: Imputarlos dentro
de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente
al siguiente período gravable, o solicitar su compensación
con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones,
intereses y sanciones que figuren a su cargo.
Así mismo, el artículo 861 del mencionado Estatuto
señala que en todos los casos, la devolución de
saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas
y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable.
En el mismo acto que ordena la devolución se compensarán
las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.
Presentación de los Formularios de las Declaraciones
que establecen los valores que se quieren compensar.
De acuerdo con lo anterior, el procedimiento de compensación
de saldos a favor sólo se puede solicitar a la DIAN una
vez se configura la deuda a favor de dicha entidad y a cargo del
contribuyente o responsable; para lo cual se debe diligenciar
el respectivo formulario en dónde se establecen los impuestos
que son objeto de la compensación y las respectivas
declaraciones tributarias en donde se originan los saldos a favor
y por pagar.
Necesidad o no de informar a la DIAN sobre el proceso de compensación
Previamente a la iniciación del procedimiento de compensación
no es necesario informar a la DIAN acerca del no pago de obligaciones
tributarias a cargo de la compañía, puesto que esta
información se obtiene de las respectivas declaraciones.
Iniciación de trámites de cobro por parte del
DIAN
Cabe señalar que hasta tanto no se cumpla el proceso
de compensación, la deuda a cargo de la compañía
estará vigente y por esta razón, las autoridades
de impuestos podrían iniciar los trámites de cobro
(administrativos o judiciales) pertinentes.
El trámite de la Compensación Forma de evitar
la iniciación de trámites de Cobro por parte de
la DIAN
Esto implica, conforme fue explicado previamente, que la compañía
deba iniciar a la mayor brevedad posible todo el trámite
de compensación y devolución del saldo a su favor
presentado en la declaración de renta de 2002 con el fin
de evitar que la DIAN se anticipe con los procesos de cobro.Tenga
en cuenta además el Memorando 00350 emitido por la Dian
el 06 de Mayo de 2003 que encontrará en el portal como
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No se causan Intereses de mora por las declaraciones dejadas
de presentar sin pago .
Es importante precisar que no obstante existir unas obligaciones
tributarias sin pagar, correspondientes al año 2003, sobre
dichos saldos no se causan intereses de mora, debido a que simultáneamente
existe un saldo a favor de la compañía (y a cargo
de la DIAN) que se originó previamente.
Partes pertinentes de la Sentencia del Consejo de Estado sobre
este tema
Sobre este tema, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
se pronunció recientemente (Sentencia de febrero 27 de
2003 - expediente 12862), de la cual me permito transcribir lo
pertinente.
" De acuerdo con los términos de la anterior disposición
(Artículo .803 E.T.),se tiene por realizado el pago del
impuesto, desde la fecha en que los valores imputables ingresen
a las oficinas de impuestos nacionales o las entidades autorizadas
para el recaudo, aun a título distinto del pago, como los
depósitos, buenas cuentas o retenciones en la fuente, o
que resulten como saldos a favor por cualquier concepto.
Ha sostenido la Sala que legalmente, la compensación
es un modo de extinguir las obligaciones que tiene por fin o por
efecto evitar un doble pago, una doble entrega de capitales, extinguiéndose
tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores,
cuando quiera que las partes intervinientes sean recíprocamente
acreedoras y deudoras, produciéndose una especie de confusión
de las obligaciones en relación con su objeto.
Se parte, entonces del supuesto de la existencia en la cuenta
corriente de los impuestos por pagar de cada contribuyente o responsable,
de cuando menos dos saldos: uno de naturaleza crédito a
favor o a cobrar y otro de naturaleza débito a cargo o
a pagar, sin olvidar que conforme al artículo 815 del Estatuto
Tributario, mientras la imputación de que habla su literal
a) sólo es viable en la liquidación privada del
mismo impuesto, la compensación prevista por el literal
b) lo es en relación con toda clase de impuestos, anticipos,
retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
Bajo el criterio expuesto, no asiste razón a la Administración
cuando decide, para efecto de la compensación solicitada,
liquidar intereses moratorios sobre las deudas correspondientes
a las declaraciones del IVA primer bimestre de 1996 y de retención
en la fuente por los meses de enero, junio y julio del mismo año,
toda vez que para la fecha en que se hicieron exigibles tales
obligaciones, ya habían ingresado a la Administración
los valores adeudados en virtud del saldo a favor determinado
a 31 de diciembre de 1995".
Conclusiones
De acuerdo con lo anterior, el no pago de los valores establecidos
en las declaraciones tributarias presentadas en el presente mes
de Mayo, no implica que se causen intereses moratorios a cargo
de la compañía, debido a que esta deuda será
compensada con un saldo a favor establecido a diciembre 31 de
2002 en la Declaración de Renta . .
Así mismo, no hay ningún trámite previo
que se deba cumplir antes de presentar las declaraciones tributarias
sin pago; sin embargo, reiteramos el proceso de compensación
y devolución del saldo a favor debe llevarse a cabo satisfactoriamente
a la mayor brevedad posible.
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