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Boletin No 56

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Mayo 20 de 2003

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Editorial

Nota del Editor:
El Dr. Raul Parra, Contador Público y consultor tributario nos ha autorizado la divulgación de éste análisis relacionado con los saldos a favor de la Declaración de Renta y su compensación o devolución.
Dada la gran importancia que tiene para consultores, asesores y profesionales contables en general, publicamos el texto completo a continuación...

Maria Cecilia Zuluaga C.
Editora Líder
actualicese.com


Son numerosos los contribuyentes que tienen saldos a favor en la Declaración de Renta del año gravable 2002, que pueden compensarlo con los impuestos que deben pagar por Retención en la Fuente e Impuesto a las ventas o pedir su devolución; por este motivo hemos obtenido el concepto emitido por un importante Tributarista que puede constituirse en guía que beneficiará a Ud como consultor o Asesor y a los contribuyentes empresarios o personas naturales en relación con su flujo de Caja .

Mejore su flujo de Caja aplicando la Compensación de los saldos a favor en la Declaración de impuesto de Renta del año gravable 2002.

Compensación del saldo a favor de la declaración de renta con los saldos a pagar por concepto de Retenciones en la fuente y/o Impuesto de ventas.

Marco Legal
De acuerdo con el artículo 815 del Estatuto Tributario, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, o solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.

Así mismo, el artículo 861 del mencionado Estatuto señala que en todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordena la devolución se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.

Presentación de los Formularios de las Declaraciones que establecen los valores que se quieren compensar.

De acuerdo con lo anterior, el procedimiento de compensación de saldos a favor sólo se puede solicitar a la DIAN una vez se configura la deuda a favor de dicha entidad y a cargo del contribuyente o responsable; para lo cual se debe diligenciar el respectivo formulario en dónde se establecen los impuestos que son objeto de la compensación y las respectivas
declaraciones tributarias en donde se originan los saldos a favor y por pagar.

Necesidad o no de informar a la DIAN sobre el proceso de compensación

Previamente a la iniciación del procedimiento de compensación no es necesario informar a la DIAN acerca del no pago de obligaciones tributarias a cargo de la compañía, puesto que esta información se obtiene de las respectivas declaraciones.

Iniciación de trámites de cobro por parte del DIAN

Cabe señalar que hasta tanto no se cumpla el proceso de compensación, la deuda a cargo de la compañía estará vigente y por esta razón, las autoridades de impuestos podrían iniciar los trámites de cobro (administrativos o judiciales) pertinentes.

El trámite de la Compensación Forma de evitar la iniciación de trámites de Cobro por parte de la DIAN

Esto implica, conforme fue explicado previamente, que la compañía deba iniciar a la mayor brevedad posible todo el trámite de compensación y devolución del saldo a su favor presentado en la declaración de renta de 2002 con el fin de evitar que la DIAN se anticipe con los procesos de cobro.Tenga en cuenta además el Memorando 00350 emitido por la Dian el 06 de Mayo de 2003 que encontrará en el portal como Editorial 87

No se causan Intereses de mora por las declaraciones dejadas de presentar sin pago .

Es importante precisar que no obstante existir unas obligaciones tributarias sin pagar, correspondientes al año 2003, sobre dichos saldos no se causan intereses de mora, debido a que simultáneamente existe un saldo a favor de la compañía (y a cargo de la DIAN) que se originó previamente.

Partes pertinentes de la Sentencia del Consejo de Estado sobre este tema

Sobre este tema, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció recientemente (Sentencia de febrero 27 de 2003 - expediente 12862), de la cual me permito transcribir lo pertinente.

" De acuerdo con los términos de la anterior disposición (Artículo .803 E.T.),se tiene por realizado el pago del impuesto, desde la fecha en que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o las entidades autorizadas para el recaudo, aun a título distinto del pago, como los depósitos, buenas cuentas o retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto.

Ha sostenido la Sala que legalmente, la compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene por fin o por efecto evitar un doble pago, una doble entrega de capitales, extinguiéndose tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores, cuando quiera que las partes intervinientes sean recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose una especie de confusión de las obligaciones en relación con su objeto.

Se parte, entonces del supuesto de la existencia en la cuenta corriente de los impuestos por pagar de cada contribuyente o responsable, de cuando menos dos saldos: uno de naturaleza crédito a favor o a cobrar y otro de naturaleza débito a cargo o a pagar, sin olvidar que conforme al artículo 815 del Estatuto Tributario, mientras la imputación de que habla su literal a) sólo es viable en la liquidación privada del mismo impuesto, la compensación prevista por el literal b) lo es en relación con toda clase de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.

Bajo el criterio expuesto, no asiste razón a la Administración cuando decide, para efecto de la compensación solicitada, liquidar intereses moratorios sobre las deudas correspondientes a las declaraciones del IVA primer bimestre de 1996 y de retención en la fuente por los meses de enero, junio y julio del mismo año, toda vez que para la fecha en que se hicieron exigibles tales obligaciones, ya habían ingresado a la Administración los valores adeudados en virtud del saldo a favor determinado a 31 de diciembre de 1995".

Conclusiones

De acuerdo con lo anterior, el no pago de los valores establecidos en las declaraciones tributarias presentadas en el presente mes de Mayo, no implica que se causen intereses moratorios a cargo de la compañía, debido a que esta deuda será compensada con un saldo a favor establecido a diciembre 31 de 2002 en la Declaración de Renta . .

Así mismo, no hay ningún trámite previo que se deba cumplir antes de presentar las declaraciones tributarias sin pago; sin embargo, reiteramos el proceso de compensación y devolución del saldo a favor debe llevarse a cabo satisfactoriamente a la mayor brevedad posible.


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