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Plan Unico de Cuentas
para comerciantes
Decreto
2650 de 1993 -Version en word (330 k)
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Por Cuentas (Sin dinámicas)
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< Modificado con el Decreto 1536 de 07/05/2007 >
DECRETO
NUMERO 2650 DE 1993
(diciembre 29)
POR EL CUAL SE MODIFICA EL PLAN UNICO DE CUENTAS PARA LOS COMERCIANTES.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las que le confiere
el ordinal 11 del artículo 189 del la Constitución
Política y los artículos 50 y 2035 del Código
de Comercio,
D E C R E T A:
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1º-OBJETIVO. El plan único de cuentas busca
la uniformidad en el registro de las operaciones económicas
realizadas por los comerciantes con el fin de permitir la transparencia
de la información contable y por consiguiente, su claridad,
confiabilidad y comparabilidad
ARTICULO 2º CONTENIDO. El plan único de cuentas
está compuesto por un catálogo de cuentas y la descripción
y dinámica para la aplicación de las mismas, las
cuales deben observarse en el registro contable de todas las operaciones
o transacciones económicas.
ARTICULO 3º CATALOGO DE CUENTAS. Modificado. D.R.
2894/94, art. 1º. El catálogo de cuentas contiene
la relación ordenada y clasificada de las clases, grupos,
cuentas y subcuentas del activo, pasivo, patrimonio, ingresos,
gastos, costo de ventas, costos de producción o de operación
y cuentas de orden identificadas con un código numérico
y su respectiva denominación.
ARTICULO 4º DESCRIPCIONES Y DINAMICAS. Las descripciones
expresan o detallan los conceptos de las diferentes clases, grupos
y cuentas incluidas en el catálogo e indican las operaciones
a registrar en cada una de las cuentas.
Las dinámicas señalan la forma en que se deben utilizar
las cuentas y realizar los diferentes movimientos contables que
las afecten.
ARTICULO 5º CAMPO DE APLICACION. El plan único
de cuentas deberá ser aplicado por todas las personas naturales
o jurídicas que estén obligadas a llevar contabilidad,
de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
Dichas personas para los efectos del presente decreto, se denominarán
entes económicos.
No estarán obligados a aplicar el plan único de
cuentas de que trata este decreto, los entes económicos
pertenecientes a los sectores financiero, asegurador y cooperativo
para quienes se han expedido planes de cuentas en virtud de legislación
especial.
ARTICULO 6º NORMAS DE APLICACION. Modificado. D.
R. 2894/94, art. 2º. El plan único de cuentas debe
aplicarse de conformidad con las siguientes normas:
1. Catálogo de cuentas. El catálogo de cuentas
y su estructura, serán de aplicación obligatoria
y en la contabilidad no podrán utilizarse clases, grupos,
cuentas o subcuentas diferentes a las previstas en él.
No obstante, los entes económicos que lo consideren necesario
podrán utilizar internamente, para el registro de sus operaciones,
códigos y denominaciones diferentes, caso en el cual deberán
elaborar una tabla de equivalencias entre éstas y las contenidas
en el catálogo del plan único de cuentas, la cual
estará a disposición de las personas o entidades
que de conformidad con la ley tengan la potestad de inspeccionar
o examinar los libros y papeles del ente económico. Sin
embargo, en libros registrados se deberá asentar la información
contable conforme al catálogo de cuentas del mencionado
plan.
Los entes económicos que decidan utilizar la tabla de equivalencias,
deberán informarlo de manera inmediata a la entidad de
vigilancia correspondiente.
Las cuentas y subcuentas identificadas únicamente por el
código numérico, podrán ser utilizadas y
denominadas por el ente económico, dentro del rango establecido,
dependiendo de sus necesidades de información, conservando
la misma estructura del plan único de cuentas.
2. Dinámicas y descripciones. En todo caso, las
dinámicas y descripciones serán de uso obligatorio
y todos los asientos contables deberán efectuarse de conformidad
con lo establecido en ellas.
ARTICULO 7º AUXILIARES. Adicionalmente a las subcuentas
indicadas en el catálogo señalado, se podrán
utilizar las auxiliares que se requieran de acuerdo con las necesidades
del ente económico, para lo cual bastará con que
se incorporen a partir del séptimo dígito.
ARTICULO 8º AJUSTES POR INFLACION. Modificado. D.R.
2894/94, art. 3º. Los ajustes integrales por inflación
podrán registrarse dentro de cada una de las subcuentas
respectivas. En el evento que el ente económico requiera
registrarlos por separado, utilizará las subcuentas cuyos
códigos terminen en 99. Para este último caso, en
relación con los pasivos que deban ser cancelados en especie
o servicios futuros, se podrán crear las subcuentas de
ajustes por inflación cuando no se encuentren establecidas
en el catálogo del plan único de cuentas.
ARTICULO 9º ABREVIATURAS. La denominación
dada a los rubros que conforman el catálogo del plan único
de cuentas, podrá ser aplicada utilizando abreviaturas
o parte de la denominación, según le corresponda.
ARTICULO 10. LIBROS OFICIALES. Los libros de comercio
registrados deberán llevarse aplicando los códigos
numéricos y las denominaciones del catálogo de cuentas
contenidas en el presente decreto.
ARTICULO 11. INFORMES. Modificado. D. R. 2894/94, art.
5º. Toda presentación de estados financieros básicos
a los administradores, socios, entidades del Estado y a terceros,
deberá efectuarse utilizando las denominaciones indicadas
en el catálogo contenido en el plan único de cuentas.
Así mismo, indicará los códigos numéricos,
en el evento que le sean solicitados por alguno de éstos.
Para tal efecto, el balance general se preparará debidamente
clasificado en parte corriente y no corriente, dependiendo de
la realización de los activos y exigibilidad de los pasivos,
conforme a las normas vigentes sobre presentación y revelación
de estados financieros.
ARTICULO 12. PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS. Derogado.
D.R. 2894/94, art. 9º.
ARTICULO 13. APLICACION GRADUAL. Modificado. D.R. 2894/94,
art. 6º. A partir de los estados financieros cortados a 31
de diciembre de 1993, la presentación de los mismos deberá
hacerse en su totalidad conforme al plan único de cuentas.
El plan único de cuentas se aplicará para todas
las operaciones económicas, a partir del 1º de enero
de 1994 en las sociedades mercantiles que legal o estatutariamente
estén obligadas a tener revisor fiscal. El registro o comprobante
contable será obligatorio a nivel de cuenta (los cuatro
primeros dígitos).
A partir del 1º de enero de 1995, el plan único de
cuentas será obligatorio para todas las personas naturales
o jurídicas obligadas a llevar contabilidad de acuerdo
con lo dispuesto en el Código de Comercio. El registro
o comprobante contable será obligatorio a nivel de subcuenta
(los seis primeros dígitos).
CAPITULO SEGUNDO
CATALOGO DE CUENTAS
ARTICULO 14. La codificación del Catálogo
de Cuentas está estructurada sobre la base de los siguientes
niveles:
Clase
|
|
Grupo |
Los dos primeros dígitos.
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Cuenta |
Los cuatro primeros dígitos.
|
Subcuenta
|
Los seis primeros dígitos.
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Las clases que identifica el primer dígito son:
*Cada una de estas cuentas se despliega y estas a su vez despliegan
las Dinámicas HACIENDO CLICK en las subrayadas
Las clases 1, 2 y 3 comprenden las cuentas que conforman el balance
general; las clases 4, 5, 6 y 7 corresponden a las cuentas del
estado de ganancias o pérdidas o estado de resultados y
las clases 8 y 9 detallan las cuentas de orden.
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