Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

A revisar usufructos de antes de diciembre del 2012 – Gabriel Vásquez Tristancho


Gabriel Vásquez Tristancho

En la pasada reforma tributaria mediante Ley 1607de 2012 el gobierno nacional propuso gravar como ganancias ocasionales las provenientes de cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, en adición de las herencias, legados, donaciones y de la porción conyugal que ya estaban gravadas de antes de dicha reforma.

En el caso del derecho de usufructo temporal su valor se determinará en proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en el artículo 303 del ETN, a razón de un 5% de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en dicho artículo 303. No hay ganancia ocasional con la consolidación del usufructo en el nudo propietario.

El usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible. Corresponde, asimismo, al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales, que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.  (Artículos 823 y 855 del Código Civil colombiano).

Antes de la Ley 1607 de 2012, una estrategia muy común de trasladar la propiedad de los bienes a los hijos y/o herederos era mediante la venta de la nuda propiedad, por un valor que se buscaba fuera muy inferior al del usufructo, el cual se dejaba en cabeza de los padres o donantes en vida, según el caso.

Pues bien, mediante respuesta 100208221-000388 la autoridad tributaria ha respondido a un contribuyente que los usufructos preexistentes (Diciembre 26 de 2012), “para efectos del conteo y del cálculo del tope del setenta por ciento (70%) al que se refiere el numeral 11 del artículo 303 del Estatuto Tributario, el primer año es el 2013.”

Adicionalmente ha dicho en el mismo concepto que en los casos que se determine valor del usufructo, la autoridad tributaria podría hacer uso de las normas relacionadas con el abuso del derecho tributario.

Debido a que las condiciones jurídicas cambiaron a partir del 26 de diciembre de 2012, la mejor recomendación es una revisión de los negocios jurídicos de usufructo constituidos con anterioridad a dicha fecha.

Cordialmente,

Gabriel Vásquez Tristancho
Columnista Vanguardia Liberal
Tax Partner – Baker Tilly
E-mail: gvasquez@bakertillycolombia.com

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