Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Acción de tutela contra actos administrativos preparatorios, ¿cuándo procede?


Acción de tutela contra actos administrativos preparatorios, ¿cuándo procede?
Actualizado: 15 febrero, 2019 (hace 5 años)

En ciertos casos, la acción de tutela podrá proceder contra actos administrativos preparatorios o de trámite, entendiendo que sobre ellos no hay expresión concreta de la voluntad de la administración. Esta procedencia aplicará siempre que se cumplan los requisitos señaladas en la Sentencia T-405 de 2018.

El artículo 720 del Estatuto Tributario –ET– establece que contra los actos administrativos proferidos por la Dian, como liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás; procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá ser interpuesto por el contribuyente ante la oficina competente de la administración que haya expedido el respectivo acto, dentro de los dos meses siguientes a su notificación.

Sin embargo, teniendo en cuenta que los actos administrativos preparatorios (también denominados de trámite) expedidos por entidades como la Dian o la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP– no pueden ser apelados ni demandados ante la justicia administrativa, se da lugar a la posibilidad de imponer una acción de tutela, entendiendo que esta procede como un mecanismo transitorio para evitar un conflicto irremediable, o cuando se presenta una situación que pueda dar lugar a la vulneración de un derecho fundamental.

“Es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto administrativo definitivo, dado que en este ya existirá una decisión, lo que se traduce en que la actuación ya habría concluido”

Ahora bien, la Sentencia T-405 de 2018 establece que en los actos administrativos preparatorios en los cuales no haya expresión concreta de la voluntad de la administración, sino que por el contrario únicamente se indiquen actuaciones que contribuyan a la formación de una decisión (debido a que en contra de los mismos no proceden recursos en la vía gubernativa ni acciones judiciales autónomas); podrá ser aplicable el recurso de acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • El acto administrativo preparatorio debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcional que amenace los derechos fundamentales de una persona. Por lo tanto, en este caso, el objetivo de la acción de tutela es impedir que la administración concluya una actuación sin que primero se le otorguen a la persona las garantías mínimas constitucionales. De acuerdo con lo anterior, este mecanismo se convierte en una medida preventiva que busca que la autoridad tributaria rija su actuación a partir de las disposiciones constitucionales que amparan los derechos fundamentales.
  • Se requiere que el acto de trámite dé solución a algún asunto proyectado en la decisión principal. Aunque los actos no incluyan decisiones definitivas, estos sí inciden en la decisión final, puesto que de lo contrario se referirían a una simple deficiencia que al carecer de efecto sustancial no afectaría el trámite seguido.
  • Es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto administrativo definitivo, dado que en este ya existirá una decisión, lo que se traduce en que la actuación ya habría concluido. Por lo tanto, lo único que procederá contra dicho acto son los medios de defensa judicial que puedan llevarse ante el juez de lo contencioso administrativo.

No está de más enfatizar que el mecanismo de acción de tutela anteriormente descrito procederá contra los requerimientos aduaneros siempre que estos sean interpuestos antes de la expedición de los actos definitivos, pues de lo contrario los demandantes deberán acudir a los medios de defensa dispuestos en lo contencioso.

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