Las acciones de una sociedad pueden ser ordinarias, privilegiadas, de industria, con dividendo preferencial, y las demás señaladas en la legislación comercial, no obstante, la ley ha dado a las SAS la posibilidad de crear otros tipos de acciones siempre que se indique los derechos que otorgan.
Las acciones de una sociedad pueden ser ordinarias, privilegiadas, de industria, con dividendo preferencial, y las demás señaladas en la legislación comercial, no obstante, la ley ha dado a las SAS la posibilidad de crear otros tipos de acciones siempre que se indique los derechos que otorgan.
El artículo 377 del Código de Comercio establece que las acciones podrán ser nominativas o al portador; sin embargo, hay que tener en cuenta que la Decisión 291 de 1991 emitida por la Comunidad Andina de Naciones, en su oportunidad, estableció la obligación de representar el capital de las sociedades por acciones en acciones nominativas, concluyendo así que en Colombia no es posible emitir acciones al portador.
Las acciones ordinarias son las que generalmente crea y emite la sociedad para representar las aportaciones puras y simples de capital: estas atribuyen un conjunto de derechos genéricamente idénticos en su contenido para todos, pues desde el ángulo estrictamente jurídico los accionistas se hallan en un mismo plano de igualdad cualitativa, aunque cuantitativamente difieran en la medida en que sus aportes sean desiguales.
De conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 379 del Código de Comercio, estas acciones confieren a sus titulares los siguientes derechos:
Las acciones privilegiadas son el tipo de acciones que se crean con el fin de otorgar al accionista algunas prerrogativas especiales; el artículo 381 del Código de Comercio ha establecido que las acciones de este tipo otorgan:
En ningún caso pueden otorgarse privilegios que consistan en voto múltiple, o que priven de sus derechos de modo permanente a los propietarios de acciones comunes.
Para emitir acciones privilegiadas posteriormente al acto de constitución de la sociedad, es necesario que los privilegios respectivos sean aprobados en la asamblea general con el voto favorable de un número plural de accionistas que represente no menos del 75 % de las acciones suscritas.
La disminución o supresión de los privilegios concedidos a unas acciones deberá adoptarse con el voto favorable de accionistas que representen no menos del 75 % de las acciones suscritas, siempre y cuando esta mayoría incluya en la misma proporción el voto de tenedores de acciones privilegiadas, esto, en aras de no afectar los privilegios por la complicidad entre mayoría de socios.
Las acciones de industria se crean para compensar las aportaciones de servicios, trabajo, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, toda obligación de hacer a cargo del aportante.
En las sociedades por acciones este tipo de acciones tienen la virtud de reflejar asuntos de importancia como el trabajo especializado, la prestación de servicios, entre otros. Los derechos y privilegios otorgados a través de estas son:
Las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto otorgan a sus titulares el derecho de percibir un dividendo mínimo de las utilidades que haya generado la sociedad al final del ejercicio, al reembolso de sus aportes de manera preferencial en caso de liquidación de esta y los demás derechos que les corresponden a las ordinarias salvo el de participar en las deliberaciones y votaciones de la asamblea de accionistas.
Tratándose de las sociedades por acciones simplificadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, pueden crearse otras clases de acciones que no hayan sido previstas en la ley, siempre y cuando al dorso de los títulos se indique cuáles son los derechos que otorgan las mismas.
Las decisiones que se tomen respecto de acciones privilegiadas y las otras que se tomen en torno a la sociedad son vinculantes para los accionistas y los administradores en la ejecución de su mandato, sin embargo, para los terceros las decisiones serán vinculantes en la medida que se surta su debida publicidad en el registro mercantil, por lo cual, aunque no se divulgue el nombre ni el porcentaje de participación de los accionistas, esto no quiere decir que pueda omitirse la inscripción en registro mercantil de los libros de accionistas, o que no deba realizarse el registro del cambio de accionista en caso de enajenación de acciones.