La creencia generalizada acerca de las conductas que originan acoso sexual laboral refiere que solo ocurre en mujeres y que quien lo comete es el jefe o empleador. Sin embargo, la conducta se despliega en diferentes modos y constituye en muchos casos un estado invisible en las empresas.
La creencia generalizada acerca de las conductas que originan acoso sexual laboral refiere que solo ocurre en mujeres y que quien lo comete es el jefe o empleador. Sin embargo, la conducta se despliega en diferentes modos y constituye en muchos casos un estado invisible en las empresas.
El acoso laboral no solo se configura como el hostigamiento hacia el trabajador para ejercer funciones fuera de las encomendadas; o más allá de las encomendadas las cuales transgreden la humanidad y dignidad del trabajador. A tono con lo que se encuentra regulado hace una década en la Ley 1010,el acoso atenta contra el bienestar físico, psíquico, sexual, biológico y emocional del trabajador.
Las conductas desplegadas del acoso laboral se atribuyen en orden ascendente y descendente desde el empleador o jefes superiores hacia sus subordinados; en paralelo, desde subalternos hacia sus jefes. En orden colateral de compañero a compañero.
Existe una figura latente tanto en empresas del sector público como privado; esto es el acoso sexual laboral. Los rasgos que dicha conducta aplica, muchas veces, son desapercibidos por los mismos trabajadores e incluso por el mismo acosado, tales como:
Lo infortunado de esto es que ocurre en la intimidad de una oficina, a puerta cerrada, o no goza de avistamiento general; así el actor se asegura de que el trabajador no tendrá cómo demostrarlo, aprovecha el escenario para trascender de lo intimidatorio a lo inmoral y logra poner en estado de indefensión al acosado.
Es un acto que en la práctica es difícil de probar, a menos que se haya constituido tan siquiera una conducta que sea demostrable. Sin embargo, de ello se cuida muy bien quien practica esta actuación y cree que lo cometido no es moralmente atribuible a una sanción, por posible falta de pruebas.
En lo que respecta a igualdad de género frente a derechos constitucionales, cualquier trabajador, independientemente de su raza, sexo, religión, distinción política o pensamiento filosófico, deberá ser protegido ante un acto de acoso. El valor ultraproteccionista que le ha dado el alcance de bloque de constitucionalidad, trae consigo una extensión no solo de derechos a título de una función social o un estado social de derecho, sino a la humanización de la norma por encima de cualquier diferencia.
Lo anterior significa que, pese a que la conducta ocurra dentro de la esfera de la soberanía colombiana, cualquier actuación de las autoridades administrativas o judiciales en lo que refiera a su investigación y resolución, además de quien las cometa, si atenta contra las normas internacionales de DIH o DIDH, hará gozar al afectado de una real atención constitucional a fin de su obedecimiento; esto por cuanto el acoso sexual implica un acto discriminatorio respecto del sexo de la persona. No obstante, se ha tomado un enfoque en el que generalmente la mujer es quien ha sufrido de acoso; tal vez ocurre que el hombre no percibe el efecto del acoso o se atemoriza de exponer la situación.
En perspectiva de lo expuesto, las sanciones que pueden atribuirse al actor van desde la configuración a título de falta gravísima cuando corresponda a un servidor público, hasta indemnizaciones por despido sin justa causa en ocasión a aquellas situaciones en las que el trabajador del sector privado se vio obligado a no volver a su lugar de trabajo por la exposición sufrida.
Igualmente se pueden presentar multas entre 2 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto para quien cometa la acción como para aquel empleador que conociendo del hecho lo consienta. Ocurrirá como efecto del mismo el pago del 50% del tratamiento por enfermedad laboral que se haya configurado. También se impondrán las demás sanciones que pueda contemplar la ley.
Lo analizado invoca el deber de denunciar, en procura de la verdad, ya que no solo se malinterpreta, sino que, en ciertos casos, se busca inducir al presunto actor con el propósito de obtener provecho de ello; bajo esta circunstancia y a sabiendas que el acoso sexual es difícil de probar, las autoridades disciplinarias, administrativas y judiciales deben ahondar a todo fin en su esclarecimiento, sin distinción de un resultado absolutorio o condenatorio. El verdadero fin debe encaminarse a prevenir sobre todo margen las conductas que constituyen acoso laboral y en especial de acoso sexual laboral que atentan la dignidad, a punto de lograr no solo el perjuicio de perder el trabajo sino de que deprima la salud del acosado y en consecuencia jamás se restaure.
Ab. Natalia Jaimes Lúquez
Especialista en Derecho Laboral
*Exclusivo para actualícese.com