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Activos biológicos: puntos clave al momento de realizar el cierre contable y conciliar

Durante los próximos días las actividades de los contadores se orientarán al cierre contable, el cual implica revisar los rubros de los elementos de los estados financieros. Los activos biológicos no se escapan de dicho proceso, y más cuando varios de sus aspectos difieren del tratamiento fiscal.

Fecha de publicación: 5 de diciembre de 2018
Activos biológicos: puntos clave al momento de realizar el cierre contable y conciliar
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Durante los próximos días las actividades de los contadores se orientarán al cierre contable, el cual implica revisar los rubros de los elementos de los estados financieros. Los activos biológicos no se escapan de dicho proceso, y menos cuando varios de sus aspectos difieren del tratamiento fiscal.

En nuestro editorial titulado ¿Cuándo debe realizarse un cierre contable? se indicó que, ante la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos, el cierre contable continúa siendo el mismo, lo que cambió es el reconocimiento y medición de las partidas que se relacionan en la información de los estados financieros. Aunque estos aspectos no deben atenderse en el cierre sino en todo el proceso de reconocimiento, resulta ser un momento clave para verificar si el tratamiento fue adecuado.

El cierre contable implica la revisión de todos los rubros de los elementos de los estados financieros; los activos biológicos no son la excepción. Por ese motivo, en este editorial se hará énfasis en el reconocimiento, medición y revelación de dichos activos, así como también en su tratamiento fiscal.

Tratamiento contable de los activos biológicos

Para determinar el tratamiento contable de los activos biológicos es necesario identificar la disposición normativa aplicable a la entidad. De esta manera, las del grupo 1 deben atender la NIC 41; en el caso de las entidades clasificadas en el grupo 2, es necesario analizar la sección 34 del Estándar para Pymes.

[pq]La diferencia más notable entre las disposiciones antes enunciadas versa sobre las plantas productoras, pues la NIC 41 no las considera como activos biológicos, mientras que la sección 34 sí[/pq] (ver anexo 1.1 incorporado por el Decreto 2496 de 2015 al DUR 2420 de 2015, que incluye las enmiendas realizadas por el IASB en 2015). En ambos casos, los animales son considerados “activos biológicos”, “inventario” o “propiedades, planta y equipo”, según corresponda.

Para profundizar en el tratamiento contable de los activos biológicos aplicable a las entidades del grupo 2, puede consultar nuestros editoriales titulados Activos biológicos: medición, depreciación y vida útil e Impuesto diferido por medición a valor razonable de activos biológicos. En este editorial haremos referencia a algunos aspectos clave aplicables a las entidades del grupo 1.

Para la medición se deben atender los siguientes aspectos:

  • Por regla general un activo biológico se medirá a valor razonable menos su costo de venta (ver párrafo 12 de la NIC 41).
  • Existe la posibilidad de utilizar información referente a activos combinados para realizar dicha medición (ver párrafo 25 de la NIC 41).
  • El párrafo 24 de la NIC 41 expone las circunstancias en las que los costos pueden aproximarse al valor razonable.
  • En el caso de que los precios cotizados de mercado no se encuentren disponibles o que otras mediciones alternativas al valor razonable no sean fiables, entonces los activos biológicos deberán medirse a su costo menos la depreciación acumulada.

El párrafo 44 de la NIC objeto de estudio hace la distinción entre los activos biológicos consumibles y productores, aspectos que se abordaron en detalle en el caso de estudio Diferencia entre activos biológicos consumibles o para producir frutos.

Lineamientos tributarios respecto de los activos biológicos

Respecto del tratamiento tributario de los activos biológicos es preciso tener en cuenta los artículos 92 a 95 del ET, modificados por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016. En el artículo 92 del estatuto en mención se encuentran consagradas las diferencias entre los activos biológicos productores y consumibles, los artículos 93 y 94 del mismo estatuto establecen los lineamientos en torno a esos tipos de activos, mientras que el artículo 95 indica cómo se debe determinar la renta bruta especial en la venta de activos biológicos dependiendo de si el contribuyente se encuentra o no obligado a llevar contabilidad.

[pq]Si bien en ambas disposiciones se hace la distinción entre activos biológicos productores y consumibles, la norma fiscal indica que las mediciones a valor razonable se reconocerán al costo[/pq] y por tanto las diferencias solo tendrán efectos en el impuesto de renta cuando se realice la transferencia económica del activo (ver parágrafo 6 del artículo 21-1 del ET). Esta información se puede corroborar en el numeral 4 del artículo 93 y en el parágrafo del artículo 94 del ET, los cuales disponen que las mediciones a valor razonable de los activos biológicos no tendrán efectos en el impuesto de renta sino hasta cuando se enajene el activo (ver también numeral 5 del artículo 28 del ET).

De acuerdo con lo descrito hasta aquí, si contablemente se midió el activo biológico a valor razonable habrá lugar a impuesto diferido. Al respecto, es importante tener en cuenta que a través de la Resolución 000052 de octubre 30 de 2018 se prescribieron los formatos de conciliación fiscal 2516 v.2 y 2517 v.1, aplicables por el año gravable 2018 para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad o que hayan optado por llevarla de forma voluntaria (en el editorial Formatos 2516 y 2517 para conciliación fiscal de años gravables 2018 y 2019 fueron prescritos se destacan las novedades más importantes de dicho reporte en contraste con el solicitado para el período 2017).

Para la situación que se ha analizado a lo largo de este editorial, en el formato 2516 es necesario atender la sección IV “Impuesto diferido”, así como también las secciones II “ESF – Patrimonio”, III «ERI Renta líquida» y VI «Activos fijos» y la VII «Resumen ESF-ERI»(en este punto es válido recordar que el parágrafo 2 del artículo 1 de la resolución en mención estipula que las entidades del grupo 3 con ingresos inferiores a 45.000 UVT solo deben presentar la carátula y las secciones ESF y ERI). En el caso del formato 2517 se tendrá en cuenta estas mismas secciones.

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