Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Administradores de Sociedades Anónimas tienen restricciones para convertirse a la vez en Accionistas


Administradores de Sociedades Anónimas tienen restricciones para convertirse a la vez en Accionistas
Actualizado: 5 noviembre, 2008 (hace 15 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Restricciones para administradores que quieran ser a la vez accionistas
  • La supersociedades ha hecho precisiones en relación con esa prohibición
  • No deben haber propósitos especulativos

El artículo 404 del Código de comercio establece dos condiciones especiales para que los administradores de una Sociedad Anónima puedan convertirse a la vez en sus accionistas. Además, la Supersociedades ha aclarado si esa restricción aplica a quienes ya eran accionistas antes de convertirse en administradores.

Fue con la ley 222 de diciembre de 1995 cuando quedó claro quienes son las personas que llegan a tener ante terceros la calidad de “administradores” de las sociedades comerciales.

En el artículo 22 de dicha Ley se dispuso lo siguiente:

“Art.22-Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas directivas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.”

Restricciones para administradores que quieran ser a la vez accionistas

Repasado lo anterior, es importante recordar que en el caso de los administradores de las sociedades anónimas, el artículo 404 del Código de Comercio les estableció una prohibición muy especial. En dicha norma se dispuso lo siguiente:

Art.404-Los administradores de la sociedad no podrán ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la junta directiva, otorgada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el del solicitante, o de la asamblea general, con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, excluido el del solicitante.

Los administradores que infrinjan esta prohibición serán sancionados con multas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier persona y, además, con la pérdida del cargo”

Nota: en relación con la “multa” que se menciona en el inciso segundo de esta norma, téngase presente que hoy día, según el numeral 3 del artículo 86 de la ley 222 de 1995, la Supersociedades está facultada para imponer multas de hasta 200 salarios mínimos mensuales a quienes no cumplan lo que diga la ley).

La supersociedades ha hecho precisiones en relación con esa prohibición

En torno a esta prohibición, la propia Superintendencia de Sociedades, en su concepto 220-047597 del 27 de septiembre de 2007,  hizo la aclaración de que un accionista de la sociedad sí puede llegar a ser nombrado posteriormente su “administrador” y aún en esas condiciones, si en la sociedad está plasmado el “derecho de preferencia”, el accionista-administrador puede seguir suscribiendo nuevas acciones

En dicho concepto tal entidad dijo lo siguiente:

«Esta disposición (art. 404) como en varias ocasiones lo ha dicho la superintendencia, no es aplicable al caso de la suscripción de acciones por parte de administradores que ostentan la calidad de accionistas previamente a la nueva emisión, ya que tal suscripción es un derecho de los accionistas, reconocido expresamente en nuestra legislación en los artículos 382 y 388 del código citado. Por consiguiente, cuando un administrador es a la vez accionista de una sociedad, tiene derecho a suscribir acciones de la misma en toda nueva emisión, a menos, naturalmente, que se prescinda legalmente del derecho de preferencia, en los términos del artículo últimamente citado.

La ley, por otra parte, lo que quiere evitar con la prohibición establecida en el artículo 404 antes citado es que los administradores se valgan de su posición para especular con las acciones de la sociedad, especulación que considera no se da en el caso de que esos administradores, en ejercicio de sus derechos de accionistas, suscriban acciones en toda emisión»

De acuerdo con lo anterior, nos quedaría claro que la prohibición del artículo 404 recae entonces solo en aquellos administradores que no tengan previamente la condición de accionistas de la sociedad donde ocuparán el respectivo cargo.

No deben haber propósitos especulativos

Y para que estos administradores puedan llegar convertirse al mismo tiempo en accionistas requerirán entonces de la respectiva autorización de la junta directiva con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el del solicitante.

Y esa Junta directiva, antes de darle la autorización para que ese administrador se convierta en accionista, debe asegurarse que el interesado en convertirse en accionista no lo hará con motivos de especulación, es decir, con el ánimo de luego entrar a revenderlas y obtener así un lucro en la comercialización de las acciones.

Como quien dice, el administrador que sea autorizado para poseer acciones, tendría que poseerlas dentro de su patrimonio propio por bastante tiempo.

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