El agente oficioso es aquel que actúa en representación de otra persona si esta no puede solicitar personalmente sus derechos; esta opción procede cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
El agente oficioso podrá defender derechos fundamentales de otras personas con base al artículo 86 de la Constitución Política- CP-, según el cual toda persona puede iniciar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por medio de un proceso preferente y sumario, la defensa de sus derechos fundamentales; así como también se podrá actuar en nombre y representación de otras cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De igual forma, el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:
“(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”.
En ese sentido, para que el agente oficioso pueda cumplir con su propósito, es preciso observar la manifestación donde se enuncie que actúa en tal calidad y la circunstancia real donde se indique que el titular del derecho no está en condiciones mentales o físicas para solicitar o interponer la acción que le permita el goce efectivo de sus derechos, ya sea en el escrito de tutela o se infiera de su contenido.
La Honorable Corte Constitucional así lo dispone en la Sentencia T- 483 del 2006: «Los presupuestos esenciales para la utilización de la agencia oficiosa se resumen en una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio interés y en la condición a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situación al juez ante el cual promueve la acción, en el momento de presentación de la solicitud. Adicionalmente, la agencia oficiosa sólo se justifica en la medida en que el agente oficioso procure hacer valer el interés del titular de los derechos fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se actúa; por lo tanto, no se puede intentar proteger el ‘propio beneficio o interés’ del agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra persona; pues se requiere la formulación independiente de la propia acción. Si los elementos básicos para la formulación de una acción de tutela mediante el ejercicio de la agencia oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acción no puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa».