El artículo 437-2 del ET que estipula quiénes deben actuar en calidad de agentes retenedores del impuesto sobre las ventas fue sujeto a modificación por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016, cambiando y adicionando condiciones bajo las cuales se debería actuar como agente retenedor.
Mediante el artículo 180 de la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016 se modificó el numeral 3 y se adicionó el numeral 8 y un parágrafo transitorio al artículo 437-2 del ET que señala quiénes deben actuar como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.
De esta manera el numeral 3 del artículo en mención establecía que debían actuar como agentes retenedores de IVA aquellos que contrataran personas o sociedades sin residencia o domicilio en Colombia para la prestación de servicios gravados con IVA. No obstante, a partir de enero 1 de 2017, dicho numeral indica que deben actuar como agentes de retención las personas del régimen común que realicen contrataciones según las condiciones antes señaladas.
Por otra parte, el numeral 8 del artículo 437-2 del ET, estipula que también son agentes de retención las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo y quienes llegue a designar la DIAN, cuando los prestadores de servicios desde el exterior vayan a realizar el pago o abono en cuenta (los cuales serán enunciados de manera taxativa por la DIAN mediante un listado). Lo anterior, siempre y cuando se trate de los siguientes servicios electrónicos o digitales:
Las retenciones que contempla el numeral 8 del artículo 437-2 del ET empezarán a regir 18 meses después de la entrada en vigencia de la ley de reforma tributaria si los prestadores de servicios desde el exterior no cumplen con sus obligaciones como por ejemplo las de declarar y pagar.