Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Agentes retenedores y declaraciones de retención – Gabriel Vásquez


Autor: Gabriel Vásquez Tristancho

Existen algunos agentes retenedores que lo son sin saberlo y que probablemente están acumulando sanciones por no haber presentado sus declaraciones de retención mensualmente, aún si haber practicado retenciones, de acuerdo con la Ley 1066 de 2006. A continuación presentamos algunas instrucciones básicas, con el ánimo de orientar a algunos contribuyentes que pueden estar incumpliendo las normas vigentes.

 

Concepto de retención en la fuente y conceptos sujetos a retención en la fuente

"La retención en la fuente es un sistema de recaudo del tributo consistente en obligar a quienes efectúen determinados pagos a sustraer del valor respectivo un determinado porcentaje a título del impuesto sobre la renta a cargo de los beneficiarios de tales pagos, teniendo como premisa de que el hecho sujeto a retención sea materia imponible". (DIN, Conc. 27577, oct. 19/87).

Son dos los sujetos que intervienen en la retención en la fuente: 1- El agente retenedor y 2- El sujeto retenido.

No siempre la retención en la fuente es un anticipo del tributo. En algunas ocasiones puede ser el impuesto a cargo del sujeto retenido. Ocurre con los tributos de Gravamen a los Movimientos Financieros, Timbres y renta para no declarantes. En los casos de Renta, IVA e ICA, el valor retenido al beneficiario del ingreso, lo podrá restar del valor del impuesto a cargo en la respectiva declaración privada del tributo correspondiente, excepto el caso de la retención que hace el régimen común al régimen simplificado que se explicará adelante.

Otro asunto relevante acá, consiste en que pueden concurrir de manera simultánea en una misma persona, ser agente retenedor y sujeto retenido. Las retenciones practicadas como agente retenedor, deben ser declaradas y consignadas en los períodos establecidos para cada evento y no podrán ser “compensadas” ni contable ni mediante procedimiento de devolución, de manera directa, con las retenciones que estuvieren a favor del contribuyente. Incluso no consignar las retenciones practicadas es un delito penal, que puede derivar en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Artículo 402 Ley 599 de 2000).

Los conceptos sujetos a retención en la fuente, en teoría, pueden ser cualquiera de los tributos del orden nacional o territorial. Existe la obligación de retener sobre los siguientes tributos: 1- Tributos del orden nacional: Renta y complementarios, IVA, Timbres, Gravamen a los Movimientos financieros, Impuesto de Remesas, venta de activos fijos; 2- Tributos del orden territorial: Industria y Comercio ó ICA; entre los principales.

Las retenciones practicadas por tributos del orden nacional, se declaran y pagan mensualmente, en un solo formulario por los agentes retenedores. Las retenciones practicadas por los tributos del orden territorial, por ejemplo el ICA, se declaran y pagan en cada jurisdicción municipal, por tratarse de un impuesto local.

 

Algunos casos de personas naturales que son agentes retenedores ocasionales

Presenta dificultad para algunos agentes retenedores que realizan de manera ocasional transacciones sujetas a retención, por cuanto no existe un reglamento que los excluya de la obligación de presentar mensualmente las declaraciones de retención en la fuente, cuando no se realicen las operaciones sujetas a retención.

Es el caso de las siguientes personas naturales, agentes retenedores:

  1. •  Personas naturales, responsables del IVA régimen común, por operaciones con el régimen simplificado. Literal e) artículo 437 E.T. y numeral 4 Artículo 437-2 E.T.
  2. •  Personas naturales pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados relacionados en el artículo 468-1del Estatuto Tributario, cuando éstos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas. Literal f) Artículo 437 E.T. (Artículo 468-1 en su mayoría son bienes relacionados con el sector agropecuario, tales como: Harina de trigo o de morcajo (tranquillón), maíz para uso industrial, arroz para uso industrial, el fruto de la palma africana, entre otros.)
  3. •  Personas naturales comerciantes, por Impuesto de Timbre, por los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, cuando concurran las condiciones establecidas en el artículo 519 E.T.

La retención por IVA que le practica una persona natural responsable del régimen común a otra persona natural responsable del régimen simplificado es teórica, por cuanto no se descuenta del pago efectuado al beneficiario. Lo que se da aquí es un mecanismo de control. En este caso, el IVA retenido se declara y paga junto con las retenciones practicadas por los demás conceptos. A su vez, la misma partida, podría ser tratada como impuesto descontable, en los términos de los artículos 485, 485-1, 488 y 490 del Estatuto Tributario.

Ocurre con alguna frecuencia, que personas naturales no comerciantes, responsables del IVA en el régimen común, como el caso de los profesionales independientes, inversionistas del sector inmobiliario o del sector agropecuario, realizan transacciones con el régimen simplificado de manera muy esporádica. Por ejemplo, una persona natural propietaria de un inmueble que lo arrienda para fines diferentes de vivienda, y que no realiza otro tipo de transacciones relacionadas con el bien. ¿Debería presentar mensualmente la declaración de retención en la fuente, en ceros?

Hasta ahora, la respuesta es sí, a menos que decida inscribir la obligación en el RUT en el mes en que efectúa la transacción, y al mes siguiente cancela la responsabilidad de agente retenedor. Sin embargo, no es claro, que la condición de agente retenedor lo da la sola inscripción en el RUT, dado que ésta sería un protocolo formal y no desvirtúa ser agente retenedor por los hechos que así sea de manera esporádica pudiera estar obligado a retener.

 

Presentación en ceros

El parágrafo 2 del artículo 606 del Estatuto Tributario, fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, determinando que la presentación de la declaración de retención en la fuente será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros.

No hacerlo, significa una sanción mínima de $ 201.000 para el año 2006. No hay que olvidar, que las declaraciones de retención en ceros son peligrosas, por cuanto si no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma $ 50.074.000, cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de $ 50.074.000, cuando no existiere saldo a favor. (Inciso 3 Artículo 641 E.T.).

 

Presentación y pago

También recordamos que las declaraciones de retención deben presentarse con pago. De lo contrario se entiende como no presentada y habrá lugar a las sanciones correspondientes. (Literal e) Artículo 580 E.T., adicionado artículo 11 Ley 1066/06).

 

Retención en la fuente por ICA

En cuanto a la presentación en ceros de las declaraciones tributarias, solamente tenemos referencia del Distrito Especial de Bogotá, MEMORANDO 2006IE29699 del 08-09-2006 – Secretaria de Hacienda Distrital, el cual se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:

“ No debemos dejar de lado igualmente el artículo 30 del Decreto Distrital 807 de 1993, en donde se aclara que la obligación de declarar las retenciones se genera por las retenciones que practicaron en el correspondiente período, por lo cual, al no haber retenciones en la fuente practicadas no existiría la obligación de declarar .” (Resaltado no es del texto original).

Por tanto, el Distrito Especial de Bogotá se aparta de lo establecido en la Ley 1066 de 2006, en lo referente a la presentación en ceros de las declaraciones de retención por ICA.

Con relación a la presentación y pago, el mismo pronunciamiento determina que las condiciones del artículo 580 del Estatuto Tributario, incluso la adición que hizo la Ley 1066 de 2006, con relación a la presentación con pago, tiene aplicación por referencia expresa del artículo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Consideramos muy útil que los demás municipios del país hagan lo propio, con relación a su posición frente a la Ley 1066 de 2006 en lo referente a presentación y pago de las declaraciones de retención por ICA, incluso en los temas relacionados con la gestión de recaudo y tasas de interés moratorio.

Cordialmente,

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio impuestos BAKER TILLY COLOMBIA

Bucaramanga, 3 de Octubre del 2006
E-mail: gvasquet@yahoo.es

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