Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ajuste a propiedad de inversión afecta carga impositiva


Las propiedades de inversión son terrenos o edificios que se tienen con el propósito de obtener rentas o valorizaciones, o ambas. Su tratamiento se encuentra dispuesto en la sección 16 del Estándar para Pymes y en la NIC 40. Estas normas disponen que el reconocimiento inicial de las propiedades de inversión debe realizarse por el valor de todos los costos incurridos en su adquisición.

Para efectos de la medición posterior, las pymes deberán medir sus propiedades de inversión por el valor razonable con ajuste en los resultados, a menos que no puedan hacerlo sin costo o esfuerzo desproporcionado, (párrafo 16.7 del Estándar para Pymes), mientras que las plenas podrán medirlas al costo o al valor razonable, según lo dispone el párrafo 30 de la NIC 40, pero cuando se midan a valor razonable, los cambios en dicho valor deberán llevarse a resultados (párrafo 35 de la NIC 40).

Esta medición a valor razonable deberá hacerse en cada fecha en la que se informa; por lo cual, los resultados anuales de las empresas se ven afectados con estos ajustes.

Tratamiento fiscal de los ajustes al valor razonable de las propiedades de inversión

De acuerdo con el numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Tributario –ET–, los ingresos devengados por la medición al valor razonable no son objeto de impuesto sobre la renta, sino sólo hasta el momento de su enajenación o liquidación.

Al no reconocerse este ajuste para efectos fiscales, pero sí para efectos contables, se generará una diferencia entre la utilidad contable y fiscal, siendo la utilidad contable superior a la fiscal en aquellos años en que se reconozca ingreso por ajuste a la valorización del activo.

Efecto en las utilidades gravadas

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 del ET, en cuanto a la forma de determinar las utilidades gravadas y no gravadas, es claro que el procedimiento que dispone esta norma busca que aquellas utilidades que han pagado impuesto de renta en la sociedad se trasladen con calidad de no gravables a los socios o accionistas, mientras que las utilidades que no han pagado impuesto de renta en la sociedad se deben trasladar con calidad de utilidades gravables.

Esta situación genera un efecto impositivo muy importante sobre la carga tributaria de los socios o accionistas, ya que cuando se distribuyan utilidades del año en el que contablemente se reconocen ingresos por ajuste al valor razonable, una parte de ellas pasa a considerarse gravada y, por tanto, sujeta nuevamente a impuesto en cabeza del socio o accionista. Veamos lo anterior por medio de un ejemplo.

Supongamos que en el año 1 la sociedad A tiene ingresos ordinarios por valor de $1.000 y costos y gastos (todos deducibles) por valor de $400. Adicionalmente, la sociedad reconoció un ajuste al valor razonable de su propiedad de inversión por valor de $800. Sobre este mayor valor de la propiedad de inversión, la empresa reconoce también el impuesto diferido correspondiente. Para este año la situación sería la siguiente (se asume tarifa del impuesto de renta al 30 % para facilitar cálculos):

  Contable Fiscal
Ingresos ordinarios

 $1.000

 $1.000

Ajuste al valor razonable

 $800

 $-

Costos y deducciones

-$400

-$400

Utilidad antes de impuestos

 $1.400

 $600

Impuesto de renta (30 % de utilidad fiscal)

-$180

-$180

Gasto por impuesto diferido (30 % de $800)

-$240

 $-

Utilidad después de impuestos

 $980

 $420

 

Ahora bien, al aplicar el artículo 49 del ET, el procedimiento para calcular la utilidad susceptible de distribuir con carácter de no gravable sería el siguiente:

Renta líquida gravable del ejercicio

 $600

Menos: impuesto de renta a cargo

-$180

Utilidad susceptible de distribuir como no gravable

 $420

 

Como se observa, siendo la utilidad contable de $980, el valor máximo fiscal a distribuir con carácter de no gravable es solo de $420, con lo cual, la diferencia de $560 quedaría con carácter de gravable en cabeza del socio.

Se debe tener presente que, de acuerdo con el Boletín contable de marzo de 2016, emitido por la Superintendencia de Sociedades, se recomienda a las empresas ser prudentes al momento de aprobar la distribución de utilidades provenientes de ajustes al valor razonable de los activos, de manera que solo se distribuyan cuando se produzca efectivamente la venta del bien que la generó, para no afectar los flujos de caja de las empresas.

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Cuando la sociedad realice la venta de la propiedad de inversión y decida distribuir a sus accionistas el valor de la utilidad obtenida en su venta, deberá tener presente que estas se han venido reconociendo contablemente en años anteriores a través de los ajustes a valor razonable de la propiedad de inversión; por lo tanto, las utilidades que se distribuyan corresponderán a utilidades contables de años anteriores a aquel en el que se realizó la venta.

Si en el año en que se efectúe la venta del activo se obtienen los recursos para distribuir a los accionistas y la sociedad decide distribuir las utilidades comerciales obtenidas en los años en que se reconoció el ingreso por ajuste a la valorización, dicha utilidad deberá entregarse con calidad de gravable.

Siguiendo el ejemplo anterior, asumamos que 3 años después la sociedad vendió la propiedad de inversión por $1.200; que el costo del activo era de $400; que no hubo ajustes a valor razonable en los siguientes años y que en el año de la venta no se obtuvieron ingresos por otros conceptos. Con esas condiciones la situación contable y fiscal sería la siguiente:

 

Contable Fiscal
Ingreso por la venta del activo

$1.200

$1.200

Costo del activo

-$1.200

-$400

Utilidad antes de impuestos

$-

$800

Impuesto de renta (30 %)

-$240

-$240

Impuesto diferido (reversión)

$240

$-

Utilidad después de impuestos

$-

$560

 

La determinación de la utilidad no gravable, según el artículo 49 del ET, por ese año sería:

Renta líquida gravable del ejercicio

 $800

Menos: impuesto de renta a cargo

-$240

Utilidad susceptible de distribuir como no gravable

$560

 

Como se observa, se tendría utilidad susceptible de distribuir como no gravable en cuantía de $560, pero contablemente por este mismo año la sociedad no tendría utilidad contable alguna para distribuir, por lo cual debería recurrir a las utilidades contables generadas en los años en que se reconoció el ingreso por ajuste al valor razonable, las cuales, como quedó demostrado antes, tendrían la calidad de gravables.

Mayor carga impositiva

Esta situación está generando para los inversionistas una mayor carga impositiva que se verá reflejada al momento de que reciban utilidades que tengan el carácter de gravables, las cuales, bajo las disposiciones actuales, pueden estar gravadas a tarifas entre un 35 % y un 38,8 %, dependiendo del año en que se generen las utilidades y la calidad del beneficiario de las mismas (sociedad o personas naturales residentes o no residentes), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 al 247 del ET.

Un pequeño paliativo fiscal

De acuerdo con el numeral 5 del artículo 49 del ET, en el año gravable en que la utilidad susceptible de distribuirse como no gravable supere las utilidades comerciales (como sucede en nuestro ejemplo), dicho exceso podrá aplicarse a las utilidades comerciales futuras que tengan la calidad de gravables, o a las utilidades de los dos años anteriores que tengan la calidad de gravables.

Este tratamiento podría equilibrar en parte la situación que se menciona, solo si el reajuste al valor razonable de la propiedad sucedió en los dos períodos anteriores al año de la venta. No obstante, si los ajustes a valor razonable fueron de años anteriores a los dos últimos años (como sucede en nuestro ejemplo), implicaría que las utilidades contables de esos años anteriores quedan con calidad de gravables; por tanto, al distribuirse, tendrán que pagar el impuesto de renta correspondiente.

Esta situación que afecta a los socios y accionistas de las empresas deberá ser corregida por las autoridades tributarias si no se quiere afectar la carga impositiva de los inversores, que son quienes finalmente mueven nuestra economía.

Fabio Ramiro Martínez Bonilla
Director de Martínez Asociados
ramiromartinez@martinezas.com

Fabio Ramiro Martínez Bonilla
Contador público, asesor empresarial independiente con experiencia de más de 20 años en las áreas de auditorías, impuestos, contabilidad y control de gestión en empresas manufactureras, de servicios y financieras. Especialización en Impuestos. Diplomado en NIIF y en NIAS. Director de las prácticas de Revisoría Fiscal. Outsourcing contable integral, consultoría tributaria y de estudios especiales para compañías nacionales y extranjeras.
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