El Código de Comercio establece la forma y los requerimientos a cumplir para la distribución de utilidades a los socios. En ninguna norma existe restricción para distribuir las ganancias retenidas resultantes en el proceso de adopción por primera vez.
El Código de Comercio establece la forma y los requerimientos a cumplir para la distribución de utilidades a los socios. En ninguna norma existe restricción para distribuir las ganancias retenidas resultantes en el proceso de adopción por primera vez.
Con la adopción en Colombia de los nuevos marcos técnicos normativos, y la presentación, al corte del 2016 de los primeros estados financieros bajo estas nuevas normas por parte de las Pymes, es necesario preguntarse si los ajustes generados en la adopción por primera vez son susceptibles de ser distribuidos, o cuál es la destinación que se les puede dar.
En primer lugar, es necesario aclarar que el reparto de utilidades no es un asunto regulado por las normas de contabilidad y de información financiera, sino por el código de comercio y otras normas que lo han modificado, tales como la Ley 222 de 1995 y el Decreto 2336 de 1995; sobre este último debe tenerse presente que lo analizado en las líneas siguientes es pertinente para la evaluación de la distribución de utilidades por el año gravable 2016 que se realizará durante el 2017, pues este artículo fue derogado con el numeral 10 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 para los periodos siguientes a la expedición de la reforma tributaria.
Para empezar, los artículos 149 al 157 del Código de Comercio establecen los requerimientos sobre utilidades en sociedades. El artículo 151 indica que solo se pueden distribuir utilidades justificadas en balances reales y fidedignos. Esta disposición es reafirmada por el artículo 455, el cual establece que se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de realizada la reserva legal, estatutaria y las ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos. Esta utilidad así calculada se conoce como la utilidad líquida.
Por su parte, el artículo 455 de la misma norma establece que el pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago.
No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.
Adicionalmente, la Superintendencia de Sociedades ha manifestado reiteradamente, por ejemplo en el Concepto 220-031783 de 20-02-2011, que es posible hacer el pago en bienes en especie, distinto a las acciones, siempre que los accionistas de manera expresa acepten que les sea entregado un bien distinto al dinero en efectivo y que la asamblea al determinar el dividendo haya previsto esta posibilidad para el pago.
Ahora bien, la expresión utilidades líquidas a que se refiere el artículo 452 del Código de Comercio, sobre reserva legal, es el resultado de tomar las utilidades del periodo luego de efectuar la reservas legal, estatutaria y las ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 451.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que los ajustes que puedan generarse en el proceso de adopción de los nuevos marcos técnicos normativos afectan precisamente las utilidades retenidas (utilidades de periodos anteriores), es claro que estas estarían a disposición de la Asamblea para su distribución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código de Comercio.
En relación con lo anterior, es necesario tener en cuenta la disposición del Decreto 2336 de 1995, el cual, aunque se refiere expresamente a contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, es aplicable a las entidades que presenten modificaciones positivas en sus ganancias retenidas producto, por ejemplo, de revaluación de activos en el ESFA.
El citado decreto establece que las utilidades que se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de la aplicación de sistemas especiales de valoración a precios de mercado y que no se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario, se llevarán a una reserva. Dicha reserva sólo podrá afectarse cuando se capitalicen tales utilidades o se realice fiscalmente el ingreso.
Lo anterior pretende limitar la distribución de utilidades a aquellas que hayan representado una efectiva entrada de recursos a la entidad, y evitar así una descapitalización generada por la distribución de utilidades que no se han realizado en dinero o en recursos fácilmente convertibles en dinero.
De acuerdo con lo anterior, presentamos algunas recomendaciones a tener en cuenta en relación con los ajustes a las ganancias retenidas provenientes de la adopción de los nuevos marcos técnicos normativos:
Estos ajustes constituyen una disminución de las ganancias retenidas, y deben ser tenidos en cuenta para restringir futuras distribuciones, pues en realidad ya ocurrió una disminución patrimonial para la entidad, solo que no había sido reconocida.
Los intereses provenientes de los bonos son utilidades generadas que conforman los resultados del ejercicio. Los costos de transacción son un elemento que la norma permite amortizar a lo largo de la vida del instrumento.
Aunque estos elementos se llevan al estado de resultados por efectos de la aplicación del modelo del devengo y el costo amortizado, la entidad no debería distribuirlos, pues realmente los recursos provenientes de estos conceptos llegan a las arcas de la entidad al vencimiento de los instrumentos.
El deterioro de cartera afecta la distribución de utilidades, tal como pasaba con la antigua provisión que se reconocía bajo normas locales.
Adicionalmente, si el deterioro calculado bajo los requerimientos del Estándar Internacional resulta ser mayor que la provisión reconocida según normas anteriores, se evidencia que la entidad no estaba reconociendo el efecto de los incumplimientos en pagos de sus clientes, y se exponía a distribuir utilidades aunque las expectativas de recuperación de cartera fueran bajas.
Aunque esta partida no genera una disminución de los recursos en términos de flujos de efectivo, sí restringe la posibilidad de distribuir utilidades, en el entendido que obliga a reconocer una pérdida cuando se otorgan créditos a una tasa de interés por debajo de la de mercado.
Esta partida se revierte a lo largo de la vida del instrumento financiero que la genera, por lo cual el efecto sobre la distribución de utilidades es meramente transitorio y desaparece con el tiempo.
Esta partida también limita la distribución de utilidades, pues reconoce las pérdidas de inventario en cuanto aparece evidencia de ellas, sin esperar el momento de la venta para reconocerlas.
Esta partida definitivamente no debería distribuirse, dado que no corresponde a utilidades efectivamente realizadas. La entidad debería retrasar cualquier proyecto de distribución basado en revaluación de activos hasta que estos sean efectivamente vendidos, momento en el cual la utilidad se entiende realizada. Sobre esta partida es recomendable hacer una reserva.
En este caso, si se presentan efectos positivos sobre el patrimonio, la entidad sí podría distribuir utilidades basadas en este concepto. Lo que sucede con las propiedades, planta y equipo es que se han estado depreciando con vidas útiles generalmente más cortas que las reales, y esto afectó las distribuciones de utilidades de períodos anteriores. En otras palabras, si la entidad hubiera aplicado desde siempre el Estándar Internacional correspondiente, las utilidades distribuibles hubieran sido más altas, por efecto de estas partidas.
Sobre esta partida suele haber consenso en el sentido de que sí afecta las utilidades distribuibles. El reconocimiento de cargos diferidos, permitidos por las normas locales y fiscales, lo que generaba era un incremento de las ganancias retenidas de la entidad, el cual carecía de toda lógica financiera.
CP. Juan David Maya Herrera
Consultor de Estándares Internacionales de Información Financiera
Certificación Internacional por el ICAEW en IFRS Full (NIIF Plenas)
*Exclusivo para Actualícese