Durante el proceso de cierre de los estados financieros anuales, las entidades proyectan el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y complementario. Si durante el proceso de elaboración de la declaración se presentan modificaciones, es necesario darles el tratamiento adecuado según la Norma Internacional de Información Financiera.
Durante el proceso de cierre de los estados financieros anuales, las entidades proyectan el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y complementario. Si durante el proceso de elaboración de la declaración se presentan modificaciones, es necesario darles el tratamiento adecuado según la Norma Internacional de Información Financiera.
Una de las actividades relacionadas con el cierre anual de los estados financieros es el cálculo del impuesto a las ganancias (impuesto de renta y complementario). Las entidades suelen elaborar el cálculo de este impuesto con base en las cifras incluidas en los estados financieros de fin de ejercicio, los cuales incluyen la información conocida hasta la fecha de aprobación de tales estados financieros.
Sin embargo, es posible que durante el proceso de revisión del cálculo y elaboración de la declaración de renta definitiva, se presenten ajustes a la base gravable de este impuesto, por ejemplo por alguna de las siguientes situaciones:
Si una entidad detecta que su cálculo del impuesto de renta debe ser modificado, es necesario que tenga en cuenta los requerimientos de la NIC 10: hechos ocurridos después del período sobre el que se informa, o la Sección 32 del Estándar Internacional para Pymes.
Según las normas citadas, los estados financieros deben considerar todos los hechos, eventos y otras transacciones hasta la fecha de autorización de emisión de los estados financieros, con el fin de evaluar si se ha presentado algún evento que requiera ajustar los estados financieros objeto de cierre.
La modificación del cálculo del impuesto de renta del período por causa de alguna de las situaciones mencionadas, puede generar un ajuste a los estados financieros, siempre que:
Si no se presentan las condiciones mencionadas, un ajuste al valor del impuesto a cargo debería reconocerse en el período en el cual se encuentra.
Por ejemplo, una entidad presenta la siguiente información a la fecha de cierre del 2015:
Ingresos |
$100.000.000 |
Deducciones |
$45.000.000 |
Renta gravable |
$55.000.000 |
Impuesto de renta (25%) |
$13.750.000 |
En febrero del 2016 la entidad recibió un cobro de algunos materiales que habían sido despachados directamente a un proyecto de construcción, y los documentos soporte (factura de venta y remisión) no habían sido reportados al área contable. El valor de los costos asciende a $8 millones, por lo cual la partida se considera material. Los estados financieros aún no habían sido autorizados para emisión.
En las condiciones anteriores, la entidad debe reconocer el costo omitido y recalcular el respectivo impuesto de renta, así:
Ingresos |
$100.000.000 |
Deducciones |
$53.000.000 |
Renta gravable |
$47.000.000 |
Impuesto de renta (25%) |
$11.750.000 |
En caso de que la cifra no fuera material, por ejemplo, que el valor de los costos omitidos fuera solamente $200.000, la entidad podría omitir la corrección de los estados financieros y reconocer el gasto dentro del período. Sin embargo, si es posible realizar la corrección sin costo o esfuerzo desproporcionado, es recomendable incluir la modificación en los estados financieros.
Si el error es detectado después de la autorización para la emisión de los estados financieros, la entidad debe aplicar los requerimientos de la Sección 10 o la NIC 8 sobre corrección de errores.
Según las normas citadas, el error se corregirá contra las ganancias retenidas y se deben reexpresar los estados financieros del año al cual pertenezca el error como si nunca se hubiera cometido. La reexpresión retroactiva será visible al público en los siguientes estados financieros emitidos.
Juan David Maya Herrera
Consultor de Normas Internacionales de Información Financiera
*Exclusivo para actualicese.co