Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Alcaldías empezarán a visitar hoteles para efectos de la certificación de funcionamiento con la cual puedan acceder a las Rentas exentas


Alcaldías empezarán a visitar hoteles para efectos de  la certificación de funcionamiento con la cual puedan acceder a las Rentas exentas
Actualizado: 29 noviembre, 2010 (hace 13 años)

El Decreto 4350 de Noviembre 22 de 2010 modificó el artículo 8 del Decreto 2755 de 2003 relacionado con la obtención de uno de los certificados que deben conseguir los nuevos hoteles que se están construyendo desde el 2003 en adelante, o los existentes a diciembre de 2002 que se están remodelando, con miras a obtener la exención en renta establecida en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con lo indicado en los numerales 3 y 4 del Artículo 207-2 del Estatuto Tributario, los hoteles que existían a diciembre de 2002 y que lleguen a ser remodelados dentro de los 15 años siguientes, así como los nuevos hoteles que se construyan desde enero de 2003 y Diciembre de 2017, podrán obtener el beneficio de tratar sus rentas operacionales como rentas exentas del impuesto de renta durante 30 años (contados a partir del año gravable en que se inicien las operaciones del nuevo hotel, o a partir del año gravable en que se inicien las operaciones de prestación de servicios en el área remodelada o ampliada, según corresponda).

Los hoteles que aspiren a obtener dicho beneficio deben cumplir con una serie de requisitos formales establecidos en los artículos 5 y 7 del Decreto 2755 de 2003, entre los cuales figura el de obtener, cada año, una Certificación sobre la prestación de servicios hoteleros expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En razón de lo anterior, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo expidió su decreto 4350 de Noviembre de 2010 para modificar la instrucción que se haya contenida en el artículo 8 del Decreto 2755 de 2003 relacionado con la forma en que se podrá obtener el Certificado antes mencionado.

Para ilustrar el cambio que se produce en dicha norma, a continuación mostramos las dos versiones del artículo:

Art.8 del Decreto 2755 de 2003 (versión que tenía hasta antes del cambio introducido con el Decreto 4350 de 2010) Art.8 del Decreto 2755 de 2003 (versión con que queda después del cambio introducido con el Decreto 4350 de 2010)
“Artículo 8°. Trámite para obtención de la certificación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para efectos de la expedición de la certificación a que se refiere el numeral 2 del articulo 5 y el numeral 4 del artículo 7 de este decreto, el contribuyente deberá solicitar anualmente a la Dirección de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la verificación de los servicios hoteleros prestados en las instalaciones de los nuevos hoteles o de los hoteles remodelados y/o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio.

Parágrafo. En relación con los hoteles que hayan sido construidos, ampliados y/o remodelados en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y la de publicación de este decreto, los interesados deberán presentar a la Dirección de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la solicitud a que se refiere este artículo con el fin de verificar la prestación de servicios hoteleros en las instalaciones de los nuevos hoteles o de los hoteles remodelados y/o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio.

Artículo 8°. Trámite para obtención de la certificación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para efectos de la expedición de la certificación a que se refiere el numeral 2 del artículo 5 y el numeral 4 del artículo 7 de este decreto, el contribuyente deberá solicitar anualmente a la Dirección de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la verificación de los servicios hoteleros prestados en las instalaciones de los nuevos hoteles o de los hoteles remodelados y/o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio.El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá delegar la verificación a que se refiere

éste articulo, en las alcaldías municipales o distritales, previa la celebración de los convenios de que trata el articulo 14 de la Ley 489 de 1998”.

Parágrafo. En relación con los hoteles que hayan sido construidos, ampliados y/o remodelados en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y la de publicación de este decreto, los interesados deberán presentar a la Dirección de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la solicitud a que se refiere este artículo con el fin de verificar la prestación de servicios hoteleros en las instalaciones de los nuevos hoteles o de los hoteles remodelados y/o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio.

(Los subrayados son nuestros)

Delegan funciones para ahorrar viáticos

Como puede verse , el texto que ahora se ha adicionado al inciso primero del artículo 8 del decreto 2755 de 2003 lo que busca es evitar que los funcionarios del Ministerio tengan que estarse desplazando cada año hasta los hoteles para hacer la verificación que pide la norma y levantar el acta respectiva.

Para evitar esos desplazamientos, y así ahorrar gastos de viáticos de tales funcionarios (véase la parte considerativa del Decreto 4350 de 2010), el Ministerio entonces empezará a delegar en las alcaldías municipales y distritales la labor de hacer la visita anual a los hoteles y levantar el acta respectiva.

Esto solo podrá empezar a hacerse realidad una vez que el Ministerio celebre con las alcaldías los convenios respectivos exigidos en la norma del artículo 14 de la ley 489 de 1998 donde se lee:

“ARTICULO 14. DELEGACION ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativos de la orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas.

Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos”

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