Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Amnistía en la reforma tributaria modelo 2010 – Jorge Luis Peña Cortes


De la misma manera como en Cali se ha consolidado la costumbre de otorgar amnistías a los deudores de impuestos municipales, a nivel nacional encontramos con creciente frecuencia la inclusión en cada reforma tributaria o en una que otra ley cualquiera, una disposición que contiene beneficios para que los deudores morosos de impuestos se pongan al día accediendo para ello a estimulantes reducciones de la deuda.

A nivel nacional podemos contar ya las experiencias de las leyes 1066 de 2006, 1111 de 2006, 1175 de 2007 y 1328 de 2009 normas que permitieron acceder a facilidades de pago especiales, reducciones de intereses y de sanciones así como conciliar procesos contenciosos en materia tributaria para darlos por terminado.

De acuerdo con el texto aprobado en conciliación del proyecto de Ley 124 de 2010 (Cámara) y 174 de 2010 (senado) que contiene la reforma tributaria “modelo 2010”, esta futura Ley no escapó a esa costumbre de incluir beneficios, descuentos o amnistías. Así se desprende de la lectura del artículo 48 del proyecto que habrá de ser sancionado el cual dispone:

“Artículo 48. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.

Las autoridades territoriales podrán adoptar estas condiciones especiales en sus correspondientes estatutos de rentas para los responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de su competencia conservando los límites de porcentajes y plazo previstos en el presente artículo.

Parágrafo. Los sujetos pasivos, contribuyentes responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al cincuenta por ciento (59%) (sic) del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta le fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción empezarán a contar desde la fecha en que se efectuó el pago de la obligación principal.

No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006 y el artículo primero de las Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo 2°. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta diez (10) meses.”

Desde el punto de vista del contribuyente esta disposición le permitirá en un lapso de 6 meses pagar el 100% del capital de las obligaciones causadas en los años 2008 y anteriores accediendo a una reducción del 50% en el valor de los intereses y las sanciones. Desde el punto de vista de la administración, esta norma le permite obtener un recaudo rápido (liquidez), “asegurar” el cumplimiento y pago oportuno de las demás obligaciones de quien se acoge por un lapso de 2 años, recuperar la reducción no pagada en caso de mora por cualquier otro concepto y –muy importante- le permite en caso de ese incumplimiento ampliar los términos para iniciar las acciones de cobro debido a que se introduce una regla especial de cómputo del término de la prescripción de la acción de cobro.

Otras particularidades de esta disposición son:

– No aplica a quienes suscribieron acuerdos de pago con base en las leyes 1066, 1175 y los incumplieron.

– En caso de acceder a la reducción, el contribuyente se compromete (por así decirlo) a no incurrir en mora durante los dos (2) años siguientes por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o retenciones so pena de perder la reducción y verse obligado a cancelar lo parcialmente condonado.

– Las entidades territoriales pueden aplicar este beneficio en las obligaciones tributarias propias de su competencia, debiendo expedir norma que así lo oficialice.

Autor:

Jorge Luis Peña Cortés
http://jlpenacortes.wordpress.com

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito