Los contribuyentes del SIMPLE deberán realizar anticipos bimestralmente a título del impuesto unificado, que dependerán de los ingresos brutos bimestrales sobre los cuales se aplicarán las tarifas del parágrafo 4 del artículo 908 del ET, según el tipo de actividad desarrollada por el contribuyente.
Los contribuyentes del SIMPLE deberán realizar anticipos bimestralmente a título del impuesto unificado, que dependerán de los ingresos brutos bimestrales sobre los cuales se aplicarán las tarifas del parágrafo 4 del artículo 908 del ET, según el tipo de actividad desarrollada por el contribuyente.
De acuerdo con los establecido en el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario –ET–, las personas naturales y jurídicas que opten por tributar bajo el régimen simple, creado a partir del artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, estarán obligadas a pagar de forma bimestral un anticipo a título del impuesto unificado, a través de los recibos electrónicos de pago de este régimen que la Dian disponga para tal fin. Así, la base sobre la cual se determinará el valor del anticipo a pagar dependerá de los ingresos brutos bimestrales del contribuyente y de la actividad económica desarrollada por el mismo.
Ahora bien, a través del nuevo artículo 1.5.8.3.7 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de agosto 13 de 2019 (mediante el cual el Ministerio de Hacienda reglamentó los aspectos relacionados con el régimen simple), se estableció el procedimiento a seguir para la determinación del valor a pagar de los anticipos bimestrales a título del SIMPLE en los recibos electrónicos. Para dar cumplimiento a lo anterior se deberá tener en cuenta el componente correspondiente a cada uno de los gravámenes que se incorporan al impuesto unificado. Veamos:
Este componente hace referencia al monto del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios, el cual se encuentra incorporado en la tarifa liquidada cada bimestre por el contribuyente.
Al valor del impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio se le deberá restar el valor de las exenciones, exoneraciones y descuentos por pronto pago, según sea el caso, de acuerdo con las normas aplicables a cada ente territorial.
Así mismo, el numeral 1 del artículo en mención señala que el monto de este impuesto no podrá verse afectado por el descuento de que trata el parágrafo 4 del artículo 903 del ET, referente al descuento tributario por aportes al sistema general de pensiones que efectúen los empleadores que sean contribuyentes del régimen simple.
Hace referencia al impuesto SIMPLE determinado por el contribuyente y que corresponde a la nación. Para calcular este componente el contribuyente deberá obtener el valor del anticipo que resulta de multiplicar los ingresos gravados obtenidos por el bimestre por la tarifa aplicable según el tipo de actividad desarrollada (contenida en el parágrafo 4 del artículo 908 del ET).
Del valor del anticipo obtenido deberán restarse los siguientes valores por concepto de:
Cabe señalar que únicamente en el recibo electrónico del SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada período gravable, o en el primer anticipo presentado por el contribuyente, se podrán disminuir del componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente practicadas y las autorretenciones a título del impuesto de renta, efectuadas por el mismo durante el período gravable anterior a su inscripción en este régimen. Así mismo, se podrán restar las demás retenciones y autorretenciones practicadas en la depuración de cada uno de los demás gravámenes que componente el SIMPLE.
Ahora bien, después de realizar el procedimiento anterior se deberá tener en cuenta que:
En caso de que los contribuyentes del SIMPLE presten servicios de expendio de comidas y bebidas, y sean responsables del INC, deberán anticipar este impuesto mediante los recibos electrónicos, teniendo como base gravable el valor de los ingresos generados por el precio total del consumo de comidas y bebidas sobre el cual se aplicará la tarifa del 8 %, según lo indicado en el numeral 4 del parágrafo 4 del artículo 908 del ET, en el que se lee lo siguiente:
“En los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE se adicionará la tarifa correspondiente al impuesto nacional al consumo, a la tarifa del 8% por concepto de impuesto al consumo a la tarifa SIMPLE consolidada. De igual forma, se entiende integrada la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa SIMPLE.”
(El subrayado es nuestro)
Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del IVA, y que a su vez desarrollen algunas de las actividades de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del ET, deberán trasferir bimestralmente, en el recibo electrónico de pago, el IVA a pagar mensualmente. En tal caso, estos contribuyentes liquidarán provisionalmente el IVA en el recibo electrónico, hasta tanto al final del año elaboran la declaración oficial de tal impuesto.
El valor a pagar corresponderá a la sumatoria de los siguientes valores discriminados en el recibo electrónico:
Al resultado anteriormente obtenido se le sumará el valor de los intereses liquidados para cada concepto, cuando sea el caso.
Cabe señalar que los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deberán pagar el valor del anticipo junto con el IVA e INC no declarados en el período correspondiente a la respectiva inscripción. Lo anterior no exonera de la liquidación y pago de las sanciones a la que haya lugar. Tal pago deberá realizarse en los recibos electrónicos independientes para cada bimestre, en la primera fecha del pago del anticipo posterior a su inscripción.