Cuando el asociado, bien de una sociedad mercantil, como de una propiedad horizontal no pueda asistir a reunión del máximo órgano social, tiene derecho a delegar su participación a un apoderado o representante. Conozca los requisitos y restricciones.
Cuando el asociado, bien de una sociedad mercantil, como de una propiedad horizontal no pueda asistir a reunión del máximo órgano social, tiene derecho a delegar su participación a un apoderado o representante. Conozca los requisitos y restricciones.
Existen varias condiciones para que sea válido que un particular, actúe como apoderado de un accionista o socio en una sociedad, o un propietario de una PH que no puede asistir.
En caso en que un socio o accionista en una sociedad mercantil o un propietario en propiedad horizontal, no pueda asistir a las reuniones ordinarias o extraordinarias, puede delegar en otra persona, su derecho a participar, con voz y voto.
Ese delegado es un apoderado, que no necesita ser abogado, pues el artículo 184 del Código de Comercio no lo exige, ni tampoco la Ley 675 del 2001 Ley de Propiedad Horizontal.
Efectivamente, no se requiere que sea una persona con algún tipo de vinculación; puede ser un amigo, por ejemplo, que presente la disposición para ejercer las labores como representante ante el organismo.
Los administradores, los empleados, por expresa disposición del artículo 185 del Código de Comercio, los empleados de una sociedad cualquiera que sea el cargo (administrativos, operarios, etc.) no pueden representar a un asociado ausente en una Asamblea o Junta.
Nota: si el administrador o empleado, a la vez ostenta la calidad de asociado (socio, accionista o propietario) puede participar en las reuniones por tener también dicha calidad, pero en ningún caso actuar como representante de otros asociados.
La ley no lo exige; tanto así que el socio, accionista o propietario, lo puede enviar por fax o correo electrónico por medio del cual manifiesta quién será su apoderado certificando dicha determinación a través de la firma.
Nota: el poder solo debe ser firmado ante notario cuando es un poder general para todos los negocios y asuntos del poderdante, y se hace por medio de escritura pública.
Aunque basta con expresar, en el poder, que nuestro apoderado o delegado queda facultado con voz y voto para que ejerza representación libremente, es determinante que en el poder se exprese de manera amplia y suficiente que es un Poder de Representación, en acuerdo con el artículo 184 del Código de Comercio. Una posible estructura del poder es:
Nombre completos e identificación del socio o accionista.