Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Aportes voluntarios al fondo de pensiones obligatorias: análisis lógico a falta de decreto – Manuel Felipe García & Lucas Solano


La Ley 1819 de 2016 concedió, mediante sus artículos 12 y 13, la posibilidad de tratar los aportes voluntarios a los fondos de pensiones obligatorios del régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS– como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional  –INCRNGO–, cambiando así la naturaleza que hasta ese momento tenían de rentas exentas.  Es importante anotar que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 estos aportes voluntarios solo se pueden hacer al RAIS y que esto no aplica para los afiliados al régimen de prima media, administrado por Colpensiones.

Desde el momento en que se conoció el texto definitivo de la ley, se abrieron muchas discusiones respecto a este tipo de aportes voluntarios –pues, siendo francos, la redacción de la ley no es la mejor–, llevando a muchas interpretaciones y creando confusión entre el gremio tributario. Entre las dudas más recurrentes estaban si este tipo de aportes tenían un tope como lo tienen los aportes al fondo de pensiones voluntarias –FPV–, si computaban en conjunto (voluntarios al voluntario y voluntarios al FPOB) para determinar el límite global que concede la ley a los aportes a los FPV.

Ahora bien, el borrador de decreto reglamentario de persona natural aclaraba muchas de estas dudas, dejando en claro que los aportes voluntarios a los FPOB del régimen individual, eran un INCRNGO sin límite alguno, y que al hacer estos aportes a la persona no se le practicaba retención en la fuente y en la declaración de renta no tendrían efecto alguno al ser totalmente restados de los ingresos del año. Sin embargo, desde inicios de junio, tiempo en que conocimos este borrador, hemos estado esperando el texto definitivo y aún hoy no se tiene.

Entonces, decidimos aplicar la lógica para tratar de encontrarle sentido a lo que dice la ley, que es lo que se quiere explicar aquí. Menciona el artículo 55 del Estatuto Tributario lo siguiente:

“Aportes al Sistema General de Pensiones. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 15% al momento del retiro.”

(el subrayado es nuestro).

Esa frase, que parece tan simple, encierra mucho poder explicativo en sus palabras.

Veamos.

“sí esos aportes se retiran para un fin diferente a una mayor pensión tomarán la característica de ser renta gravada, lo que explica es que anteriormente no fueron renta gravada”

Es sabido que en Colombia las cotizaciones al sistema de seguridad social tienen un tope de hasta 25 smmlv, esto quiere decir que si una persona que quiere aportar a su fondo de pensión obligatoria por encima de ese tope, no podrá hacerlo. En ese sentido, si un trabajador quiere obtener una mayor pensión no lo podría hacer mediante los aportes obligatorios, debiendo recurrir a los aportes voluntarios en el fondo de pensiones obligatorias. Así, cuando el artículo 55 está diciendo que sí esos aportes se retiran para un fin diferente a una mayor pensión tomarán la característica de ser renta gravada, lo que explica es que anteriormente no fueron renta gravada, y lo único que exime a un ingreso ganado en un período de tiempo de ser renta gravada es la excepción taxativa que la ley le brinda de volverse INCRNGO.

De esta forma, a pesar de lo enredado que parece el artículo 55 del Estatuto Tributario, la única posibilidad para obtener una mayor pensión desde el punto de vista práctico, es realizar aportes por encima de lo que permite la ley, y es bajo esta óptica que se deduce que estos aportes voluntarios al FPOB deben ser tratados como un INCRNGO sin limitación alguna en sus montos aportados.

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Manuel Felipe García & Lucas Solano
Old Mutual Colombia – Wealth Management *Las opiniones expresadas son responsabilidad de los autores, y no reflejan necesariamente la posición de Old Mutual Colombia sobre los temas tratados.
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