El artículo 1.2.1.5.3.2 del DUT 1625 aclara que las copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes pueden prorratear gastos entre dichas rentas y las administrativas. Pero si al hacerlo se les forma una pérdida fiscal, la misma no se podrá compensar en los ejercicios siguientes.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario –ET– y los artículos entre el 1.2.1.5.3.1 y el 1.2.1.5.3.4 del DUT 1625 de octubre de 2016 (creados con el Decreto 2150 de diciembre 20 de 2017); las copropiedades comerciales o mixtas solo deben tributar en el impuesto de renta, y haciéndolo bajo el régimen ordinario, con las rentas que les genere la explotación de sus bienes o áreas comunes (aquellas que les pertenezcan en común y proindiviso a todos los copropietarios).
En ese orden de ideas, los demás ingresos que obtengan durante el año (como por ejemplo los relacionados con cuotas de administración o con explotación de bienes privados) no quedan sujetos al impuesto de renta y no deben tampoco llevarse a la declaración de renta (ver incluso la respuesta de la Dian a la pregunta 6.1 del Concepto Unificado 481 de abril de 2018, el cual fue modificado con el Concepto 1363 de octubre 29 de 2018).
Ahora bien, a partir del año 2017, cuando este tipo de contribuyentes incurran en costos o gastos comunes que se relacionan al mismo tiempo con los ingresos que sí están sujetos al impuesto de renta y con los ingresos que no lo están, se tendrá que dar aplicación a lo indicado en el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.3.2 del DUT 1625 de octubre de 2016. En este se lee:
“Parágrafo 2°. En el evento que el contribuyente tenga rentas gravadas y no gravadas y no sea posible diferenciar con claridad los costos y gastos atribuibles a cada uno, estos deberán aplicarse en proporción a los ingresos asociados a rentas no gravadas sobre los ingresos totales del contribuyente, dando como resultado los costos y gastos imputables a las rentas no gravadas.
En todo caso, la aplicación de los costos y los gastos a que se refiere el inciso anterior no dará lugar a pérdidas fiscales susceptibles de ser compensadas en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario, cuando hubiere lugar a ello.” Como puede verse, la norma indica en su inciso primero que los costos y gastos comunes tendrían que someterse a un prorrateo, el cual se calcularía con la proporción que representen los ingresos brutos gravados y no gravados respecto al impuesto de renta dentro del total de ingresos fiscales obtenidos durante el año. Sin embargo, si al utilizar una parte de esos costos y gastos comunes en la declaración de renta como deducibles (por relacionarse con los ingresos gravados), se forma una pérdida fiscal. La norma aclara que no podría ser tomada a manera de compensación fiscal en los años siguientes (artículo 147 del ET).