Patrimonio de familia, afectación al derecho de dominio
Esta figura es usada comúnmente para proteger los inmuebles de medidas cautelares como embargos, secuestros o remates; su intención es afectar el derecho de dominio sobre el inmueble para que el incumplimiento de alguna obligación que dé lugar a una sanción ejecutiva no comprometa el bien.
Fecha de publicación:
11 de agosto de 2017
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.
Esta figura es usada comúnmente para proteger los inmuebles de medidas cautelares como embargos, secuestros o remates; su intención es afectar el derecho de dominio sobre el inmueble para que el incumplimiento de alguna obligación que dé lugar a una sanción ejecutiva no comprometa el bien.
El patrimonio de familia es una forma de afectar el derecho de dominio de un bien inmueble a razón de que este no pueda ser objeto de ninguna medida cautelar como embargo, secuestro o remate. Como afecta un derecho real (el de dominio), debe tramitarse por acto solemne a través de escritura pública ante la notaría del círculo en el que se encuentre el inmueble.
El patrimonio de familia puede ser de carácter voluntario cuando el constituyente tiene el dominio pleno sobre el inmueble o puede ser obligatorio cuando se trata de viviendas de interés social.
¿A favor de quiénes puede constituirse?
De conformidad con el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, los patrimonios de familia pueden constituirse a favor de:
Matrimonios y uniones maritales de hecho, incluyendo a los hijos mayores o menores de edad (si existieren). Vale la pena resaltar que esto aplica para parejas heterosexuales y homosexuales. Es importante señalar también que las uniones maritales deben cumplir con los requisitos civiles exigidos para su conformación, como son, haber convivido por lo menos dos años y obedecer a las obligaciones y derechos de la sociedad patrimonial.
Un constituyente (o sea, quien crea el patrimonio de familia) también puede hacerlo a favor de uno o más menores de edad, siempre que estos sean hermanos; esta práctica es común cuando solo existe el padre o la madre y quiere proteger el patrimonio que van a heredar sus hijos.
Patrimonios de familia de carácter voluntario
Están regulados por la Ley 70 de 1931 y exige las siguientes condiciones para su constitución:
El constituyente o los constituyentes debe(n) tener el dominio pleno sobre el inmueble, no puede haber propiedad proindiviso, es decir, que el dominio recaiga en dos o más personas que no sean constituyentes del patrimonio de familia.
Al momento de la constitución, el inmueble no puede valer más de 250 smmlv.
Patrimonios de familia de carácter obligatorio
Debe afectarse el dominio a patrimonio de familia cuando las entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado vendan viviendas de interés social, para esto estará en cabeza del comprador, constituir el patrimonio de familia por medio de escritura pública, pero en este caso operan estas excepciones (artículo 60 Ley 9 de 1989):
Los beneficiarios serán los que se designen en la constitución, además el cónyuge y los hijos que se llegaren a tener más adelante (artículo 2 Ley 91 de 1936).
Puede gravarse el bien con hipoteca a favor del comprador para garantizar el pago del precio o de la parte que el comprador quede debiendo, quedando facultado para embargar y rematar el bien cuando el comprador incumpla con las obligaciones a las que hubiese quedado comprometido (artículo 4 Ley 91 de 1936).
El patrimonio de familia se entiende constituido por el registro de la escritura de compraventa del inmueble en la oficina de registro de instrumentos públicos, para ello se cuenta con un plazo de dos meses a partir de la fecha de expedición de la escritura. Esta escritura queda exenta de pagar los impuestos de registro, sucesiones y donaciones que ordena la ley (artículo 5 Ley 91 de 1936).