La porción conyugal es una obligación que impone la ley en ciertos casos; la idea es asignar una parte del patrimonio de la persona fallecida al cónyuge sobreviviente y así mejorar su situación económica si esta no es favorable al momento del fallecimiento del causante.
La porción conyugal es una obligación que impone la ley en ciertos casos; la idea es asignar una parte del patrimonio de la persona fallecida al cónyuge sobreviviente y así mejorar su situación económica si esta no es favorable al momento del fallecimiento del causante.
Al hablar de porción conyugal, de acuerdo con el artículo 1230 del Código Civil, hacemos referencia a aquella parte del patrimonio de una persona que ya falleció, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente, llámese esposo(a) o compañero(a) permanente, para mejorar su condición económica cuando no tiene lo necesario para subsistir, o cuando lo que tiene no es suficiente.
Hasta el cónyuge divorciado, siempre y cuando el divorcio no se haya dado por su culpa (que no haya incurrido en ninguna de las causales de divorcio contempladas en el artículo 154 del Código Civil) tiene parte frente al resultado de esta obligación. De igual manera, la pareja del mismo sexo.
Debido a que la porción conyugal es una asignación forzosa, la ley impone que debe darse cuando haya lugar a ella. Si una persona no cumple con el requisito referente a las condiciones económicas exigido para ser beneficiario de la porción conyugal al momento de la muerte del cónyuge o compañero permanente (es decir, cuenta con condiciones económicas favorables con las cuales puede sobrevivir) y luego cae en situación de pobreza, dicha circunstancia no será razón suficiente para que se le otorgue el derecho a la porción conyugal; por otro lado, si quien recibe lo propio por este derecho adquiere bienes y mejora significativamente su situación luego de la muerte del causante, deberá mantenerse el beneficio otorgado a través de la porción conyugal, ya que lo que se tiene en cuenta es la situación financiera por la que se pasaba al momento del fallecimiento del causante.
Corresponde a una cuarta parte de los bienes del causante, o en caso que el orden a heredar sea el de los descendientes, esta representará lo que sería una legítima rigurosa para un hijo. Según el artículo 1235 del Código Civil, al morir un cónyuge, el que lo sobrevive tiene la opción de escoger gananciales o porción conyugal, teniendo claro cuál es el monto de gananciales o a cuánto asciende su porción conyugal para elegir la opción más conveniente, que deberá realizarse antes de la diligencia de inventarios y avalúos. En caso de que haya guardado silencio se determinará que se decidió por los gananciales, sin que deba existir un auto que así lo ordene.
Si existen diferencias entre los herederos y el cónyuge sobreviviente, se debe acudir al juez de familia del lugar que corresponda al último domicilio de la persona fallecida, para que a través de demanda se le dé una solución definitiva a su conflicto.