De los artículos 269, 285 y 288 del ET se entiende que los contribuyentes solo seguirán reconociendo ingresos o gastos por diferencia en cambio cuando vendan sus activos o paguen sus pasivos expresados en moneda extranjera. No tendrán que efectuar ajustes por diferencias en cambio a diciembre 31.
De los artículos 269, 285 y 288 del ET se entiende que los contribuyentes solo seguirán reconociendo ingresos o gastos por diferencia en cambio cuando vendan sus activos o paguen sus pasivos expresados en moneda extranjera. No tendrán que efectuar ajustes por diferencias en cambio a diciembre 31.
A través de los artículos 116, 120 y 123 de la Ley 1819 de 2016 se introdujo un cambio muy importante a las normas de los artículos 269, 285 y 288 del ET; tal cambio consistió en el establecimiento del manejo fiscal de los activos y pasivos en moneda extranjera y la determinación acerca del único momento en que los contribuyentes (obligados y no obligados a llevar contabilidad) tendrían que reconocer algún ingreso o gasto por diferencia en cambio.
Para entender dicho cambio, a continuación, citamos las versiones comparativas de las normas ya mencionadas:
(Los subrayados son nuestros)
De acuerdo con lo anterior, se entiende que hasta el año gravable 2016 cuando un contribuyente adquiría un activo en moneda extranjera o cuando asumía un pasivo en moneda extranjera terminaba enfrentando la siguiente situación:
1) Si el contribuyente era un obligado a llevar contabilidad se enfrentaba a lo siguiente:
a. Al momento de reconocer el activo y/o pasivo utilizaba la tasa oficial de cambio existente en dicho momento. Luego, cuando vendiera sus activos, efectuara recaudos parciales de los mismos, o hiciera abonos parciales a sus pasivos, se le terminaría formando un ingreso o gasto por diferencia en cambio a razón de que para ese momento la tasa de cambio era diferente a la que existía en el momento del reconocimiento inicial.
b. Al cierre del ejercicio fiscal, y si el activo o pasivo en moneda extranjera seguía teniendo un saldo, se tenía que actualizar de nuevo con la tasa de cambio existente a diciembre 31, lo cual le implicaba tener que reconocer otro ingreso o gasto adicional por diferencia en cambio.
2) Si el contribuyente era un “no obligado” a llevar contabilidad se enfrentaba a lo siguiente:
a. Al momento de reconocer el activo y/o pasivo utilizaba la tasa oficial de cambio existente en dicho momento. Luego, cuando vendiera sus activos, o efectuara recaudos parciales de los mismos, o hiciera abonos parciales a sus pasivos, se le terminaría formando un ingreso o gasto por diferencia en cambio a razón de que para ese momento la tasa de cambio era diferente a la que existía en el momento del reconocimiento inicial.
b. Al cierre del ejercicio fiscal, si el activo o pasivo en moneda extranjera seguía teniendo un saldo, se tenía que actualizar de nuevo con la tasa de cambio existente a diciembre 31, pero no tenía que reconocerse fiscalmente el ingreso o gasto de dicho ajuste pues el artículo 32-1 del ET indicaba que ese reconocimiento por ajustes a diciembre 31 solo aplicaba a los contribuyentes que llevaran contabilidad de causación. Por tanto, si la persona natural no obligada a llevar contabilidad ajustaba por diferencia en cambio el saldo a diciembre 31 de sus activos y/o pasivos en moneda extranjera, pero no reconocía dicho ajuste en el ingreso o gasto fiscal, dicho ajuste era absorbido directamente en su patrimonio líquido fiscal y por tanto solo tenía que reflejarse en su anexo de conciliación patrimonial como un justificador válido del incremento, y solo se tenía en cuenta para efectos de la justificación del incremento de su patrimonio líquido fiscal entre un año y otro.
c. El ingreso o gasto por diferencia en cambio que haya tenido que reconocer conforme al punto a) anterior, correspondía a valores que tenían que someterse al límite del “componente inflacionario” a que se refieren los artículos 40, 40-1, 41, 81-1 y 118 del ET. Es decir, una parte del ingreso por diferencia en cambio podría ser tomada como ingreso no gravado y una parte (o la totalidad) del gasto por diferencia en cambio tendría que ser rechazada como gasto no deducible (nota: para saber cuantos fueron los porcentajes de componente inflacionario que se tenían que aplicar a los ingresos o gastos por diferencia en cambio en las declaraciones del año gravable 2016, ver los artículos 1.2.1.12.6, 12.1.12.7 y 1.2.1.17.19 del DUT 1625 de 2016 luego de ser modificados con el Decreto 777 de mayo 16 de 2017).
Ahora bien, a partir del año gravable 2017 la situación para los contribuyentes que adquieran activos en moneda extranjera, o que asuman un pasivo en moneda extranjera, será la siguiente:
1) Si el contribuyente era un obligado a llevar contabilidad se enfrentará a lo siguiente:
a. Al momento de reconocer el activo y/o pasivo utilizará la tasa oficial de cambio existente en dicho momento. Luego, [pq]cuando venda sus activos, o efectúe recaudos parciales de los mismos, o realice abonos parciales a sus pasivos, se le terminará formando un ingreso o gasto por diferencia en cambio[/pq] producto de que para ese momento la tasa de cambio es diferente a la tasa de cambio que existía en el momento del reconocimiento inicial.
b. Al cierre del ejercicio fiscal, si el activo o pasivo en moneda extranjera sigue teniendo un saldo, ya no se tendrá que ajustar fiscalmente con la tasa de cambio existente a dicha fecha. Por tanto, el ajuste por diferencia en cambio a los saldos a diciembre 31 solo se realizará contablemente (si los marcos normativos contables así lo exigen), pero no se realizará fiscalmente, lo cual originará que en la contabilidad se forme un ingreso o gasto que será contable pero no fiscal. Además, el valor contable del activo o pasivo a diciembre 31 sería diferente a su valor fiscal y por consiguiente se tendrían que realizar los respectivos cálculos del impuesto diferido débito y/o crédito (según si el marco normativo que aplica el contribuyente exige calcular dicho impuesto diferido).
2) Si el contribuyente era un “no obligado” a llevar contabilidad se enfrentará a lo siguiente:
a. Al momento de reconocer el activo y/o pasivo utilizará la tasa oficial de cambio existente en dicho momento. Luego, cuando venda sus activos, o efectúe recaudos parciales de los mismos, o realice abonos parciales a sus pasivos, se le terminará formando un ingreso o gasto por diferencia en cambio producto de que para ese momento la tasa de cambio será diferente a la tasa de cambio que existía en el momento del reconocimiento inicial.
b. [pq]Al cierre del ejercicio fiscal, si el activo o pasivo en moneda extranjera sigue teniendo un saldo, dicho saldo ya no se tendrá que actualizar con la tasa de cambio existente a dicha fecha[/pq]. Por tanto, esto implicará que los contribuyentes no tengan que seguir afectando con mayores ajustes a diciembre 31 el valor de sus activos y pasivos en moneda extranjera, lo cual implicará que su patrimonio líquido a diciembre 31 dejará de crecer o disminuir como sucedía en años anteriores, y por consiguiente su renta presuntiva del año siguiente también se verá beneficiada y/o perjudicada.
c. El ingreso o gasto por diferencia en cambio que haya tenido que reconocer conforme al punto a) anterior corresponderá a valores que seguirán sometiéndose al límite del “componente inflacionario” a que se refieren los artículos 40, 40-1, 41, 81-1 y 118 del ET. Es decir, una parte del ingreso por diferencia en cambio podrá ser tomada como ingreso no gravado y una parte (o la totalidad) del gasto por diferencia en cambio tendrá que ser rechazada como gasto no deducible.
Adicionalmente, ambos tipos de contribuyentes (obligados y no obligados a llevar contabilidad), también deberán tener en cuenta (en relación con los saldos de los activos y pasivos en moneda extranjera que poseían a diciembre 31 de 2016), lo que les indica el nuevo artículo 291 del ET (Régimen de transición de los ajustes por diferencia en cambio), el cual fue creado con el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016.
En la práctica, lo que dice el artículo 291 del ET es que dichos activos y/o pasivos se someterán al tratamiento del artículo 288 del ET, es decir, que solo cuando se vendan dichos activos o se paguen dichos pasivos se tendrán que reconocer los ingresos o gastos por diferencia en cambio.