La NIC 12 establece con suficiente énfasis la obligación de reconocer impuesto diferido en relación con los activos revaluados, este tratamiento también es requerido para las Pymes. En este editorial se analizan varios párrafos de la norma relacionados con el tema.
La NIC 12 establece con suficiente énfasis la obligación de reconocer impuesto diferido en relación con los activos revaluados, este tratamiento también es requerido para las Pymes. En este editorial se analizan varios párrafos de la norma relacionados con el tema.
Algunas entidades han optado por no reconocer el impuesto diferido proveniente de las diferencia entre los valores contables y fiscales de sus activos clasificados como propiedades, planta y equipo, especialmente sobre los terrenos y edificaciones. Al respecto, la NIC 12 enfatiza la obligatoriedad del reconocimiento de impuestos diferidos generados por la revaluación de activos.
El párrafo IN8 (párrafo 8 de la introducción) de la NIC 12, revisada en el año 1996 y con aplicación efectiva desde el año 1998, exige que se reconozcan pasivos por impuestos diferidos cuando se lleven a cabo revaluaciones de activos.
Por otra parte, el párrafo 18.b de la misma norma presenta algunos ejemplos de situaciones que generan diferencias temporarias entre los valores contables y fiscales de los activos y pasivos, entre estos, cuando se revalúan activos en los estados financieros (revaluación que no tiene implicaciones fiscales).
Así mismo, el párrafo 20 aclara explícitamente el requerimiento de reconocer impuestos diferidos en relación con las diferencias temporarias generadas por la revaluación de activos, independiente de si estos activos se mantienen para su uso o para su venta. El citado artículo se lee así: “…la diferencia entre el importe en libros de un activo revaluado y su base fiscal, es una diferencia temporaria, y da lugar por tanto a un activo o pasivo por impuestos diferidos. Esto se cumple incluso cuando” la entidad no desea disponer (vender, donar, regalar, o en general, enajenar) el activo.
Por otra parte, el párrafo 51 de la NIC 12 ordena que [pq]el impuesto diferido se debe medir a la tarifa de impuesto que se tendría que aplicar de acuerdo con la intención de la administración sobre la destinación del activo[/pq]. En caso de que la entidad no tenga intención de vender el activo, debe calcular el impuesto diferido a la tarifa del impuesto de renta ordinaria, pues se asume que recuperará el costo del activo mediante su utilización.
Ahora bien, cuando se trata de activos no depreciables, tales como los terrenos, el párrafo 51B requiere que se calcule el impuesto diferido a la tarifa aplicable si el activo es vendido. En el caso de Colombia, la venta de activos no depreciables suele generar una ganancia ocasional, la cual tributa a una tarifa especial del 10 %.
Caso práctico
Suponga que una entidad tiene un terreno y un edificio construido sobre él. El costo de estos activos y sus valores en libros a la fecha de evaluación son:
Valor fiscal:
Activo | Costo | Depreciación | Total |
Terreno | $100.000.000 | $0 | $100.000.000 |
Edificio | $150.000.000 | ($80.000.000) | $70.000.000 |
Total | $250.000.000 | ($80.000.000) | $170.000.000 |
Valor contable:
Activo | Costo | Depreciación | Revaluación | Total |
Terreno | $100.000.000 | $0 | $500.000.000 | $600.000.000 |
Edificio | $150.000.000 | ($80.000.000) | $430.000.000 | $500.000.000 |
Total | $250.000.000 | ($80.000.000) | $930.000.000 | $1.100.000.000 |
La entidad ha concluido que no espera vender los activos en un futuro previsible, además, debido a las nuevas estimaciones sobre vida útil y valor residual del edificio, ha concluido que la depreciación de este activo es nula.
En este caso, la entidad debe reconocer el impuesto diferido considerando las consecuencias fiscales de venta de los activos.
Si la entidad vendiera estos activos, se presentaría la siguiente situación:
Ingreso por venta de activos fijos | $1.100.000.000 |
Costo de activos vendidos | $170.000.000 |
Ganancia total | $930.000.000 |
Renta ordinaria por recuperación de deducciones | $80.000.000 |
Ganancia ocasional | $850.000.000 |
Como se puede observar, el monto equivalente a la depreciación acumulada genera un impuesto de renta ordinaria, y el resto de la ganancia sí se considera ganancia ocasional.
De acuerdo con lo anterior, en un caso como este, la entidad debe reconocer sus impuestos diferidos de la siguiente forma:
Concepto | Diferencia temporaria | Impuesto diferido pasivo |
Diferencia temporaria gravada al 10 % | $850.000.000 | $85.000.000 |
Diferencia temporaria gravada al 34 % | $80.000.000 | $27.200.000 |
Total | $112.200.000 |
Este tratamiento es requerido también para las Pymes.
CP. Juan David Maya Herrera
Consultor de Estándares Internacionales de Información Financiera
Certificación Internacional por el ICAEW en IFRS Full (NIIF Plenas)
*Exclusivo para Actualícese