El Consejo de Estado interpretó el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en el que se fijan los requisitos o condiciones del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo, apartándose de la tesis del mínimo de semanas de cotización dispuesto por la Ley 100 de 1993.
El Consejo de Estado interpretó el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en el que se fijan los requisitos o condiciones del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo, apartándose de la tesis del mínimo de semanas de cotización dispuesto por la Ley 100 de 1993.
El Consejo de Estado analizó en la Sentencia 080012333000201200082 01 del 29 de junio de 2017, el caso de un empleado público al servicio de la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, que pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez especial prevista para actividades de alto riesgo, y que se aplicara a su situación particular la Ley 7 de 1961 que crea un régimen especial de pensiones para el gremio al que pertenece y el Decreto 1372 de 1966 que reglamentó la citada ley, en aras de obtener el reconocimiento prestacional con 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad por haberse desempeñado como técnico aeronáutico con funciones de controlador aéreo. No obstante, el Consejo de Estado accedió a conceder la pensión pero con base en otra normativa.
Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, el Consejo de Estado encontró que el trabajador no era beneficiario del régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la fecha de entrada en vigencia de esta el actor solo contaba con 27 años de edad y 6 años, 7 meses y 7 días de servicio, entendiendo con esto que no se reunían los requisitos mínimos para acceder al beneficio desde el régimen actual.
El alto tribunal recordó para lo anterior que no se pueden reconocer pensiones especiales diferentes a las previstas en el Decreto 1835 de 1994 y en el régimen general de actividades de alto riesgo. Estos decretos establecieron los requisitos para la obtención de la pensión de vejez de los servidores de la Aeronáutica Civil que desarrollaran las actividades previstas en la respectiva normatividad, técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores en el caso del Decreto 1835 de 1994, y técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo para el caso del Decreto 2090 de 2003.
La Corte Constitucional ya había contemplado que se presentara una situación de esta naturaleza en la Sentencia C–663 de 2007, aduciendo que [pq]cuando un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición debe prevalecer aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado[/pq], por tratarse de disposiciones pensionales.
Lo anterior, le sirvió de base al Consejo de Estado para determinar que por encontrarse en competencia los requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial, y a su vez los previstos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la fuente que debe aplicarse en este caso es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, entendiendo que el demandante es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del citado decreto.
El Consejo de Estado interpretó el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en el que se fijan los requisitos o condiciones del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo, aduciendo que:
Esta regla de interpretación se aparta de la tesis que en anterior oportunidad acogió el Consejo de Estado en Sentencia 2012-00100 de junio 12 de 2014 en la que se dijo que el Decreto 2090 de 2003, al establecer el régimen de transición especial de las actividades de alto riesgo, permite a los beneficiarios acceder a la pensión de vejez en las condiciones dispuestas en el régimen anterior, excepto en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio, dado que la especialidad del régimen exige la acreditación del mínimo de semanas de cotización dispuesto por la Ley 100 de 1993, que es más exigente que el dispuesto en las leyes anteriores, dado que pasó de 20 años a 1050 semanas en 2005 y 25 adicionales por año desde el 2006 hasta llegar a 1300 en 2015.
Tiempo después, en sentencia de 22 de abril de 2015, la Subsección A del Consejo de Estado, al aplicar el régimen de transición previsto en el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se refirió a la exigencia en el cumplimiento del número mínimo de semanas requerido por la Ley 797 de 2003, como el equivalente al previsto en el artículo 9 de la citada Ley 797, esto es, 1000 semanas.
El demandante obtuvo derecho a la pensión especial de vejez por haber cumplido 45 años de edad y 1000 semanas de cotización en las actividades señaladas en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994.