La ilegalidad de la huelga se evaluará en un término máximo de 10 días bajo decisión en primera instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial competente, o en caso de apelación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La ilegalidad de la huelga se evaluará en un término máximo de 10 días bajo decisión en primera instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial competente, o en caso de apelación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Pese a que la huelga es un derecho constitucional que protege a todos los trabajadores en Colombia, si al momento de presentarse un conflicto de intereses laborales en contra del empleador, aquellos requieren cesar sus actividades en señal de protesta, dicha herramienta debe emplearse de manera correcta o puede tornarse ilegal y con ello traer como consecuencia el despido a los trabajadores que hayan intervenido en ese proceso.
El artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece que para poder declarar ilegal una huelga deben tenerse en cuenta los siguientes puntos:
a. Cuando se trate de un servicio público;
b. <Literal CONDICIONALMENTE exequible Sentencia 858 de 2008> Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;
c. Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;
d. Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley;
e. Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga;
f. Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
g. Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial competente por la territorialidad es la que conocerá en primera instancia sobre la solicitud de la ilegalidad o no de la huelga, la cual puede ser presentada por el Ministerio de Trabajo o el empleador afectado. El trámite procesal tendrá preferencia sobre los demás; si durante la actuación procesal los huelguistas deciden retornar a sus labores el tribunal no desestimará el estudio de la solicitud.
Ahora bien, según lo establecido por el artículo 129-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el término para decidir la legalidad o no de la huelga, luego de las estancias posibles a que hace referencia el mismo artículo (es decir, primera estancia y recurso de apelación), será de 10 días hábiles, término en el cual deberá declararse, ratificarse o revocarse la legalidad o en su defecto la ilegalidad de la huelga.
Como consecuencia de la ilegalidad puede producirse el despido de los trabajadores que hayan intervenido en la huelga, así lo afirma el numeral 2 del artículo 450 del CST al referir que:
“Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá participación judicial.”
No obstante, para la correcta aplicación de lo anteriormente enunciado, el empleador deberá agotar las reglas constitucionales del debido proceso, es decir, se le deberá permitir al trabajador defenderse y justificar las razones sobre su actuación o falta cometida. En razón a dicho principio, y pensando en la cita tomada del numeral 2 del CST, debe señalarse que la sola decisión de ilegalidad no es suficiente para que el empleador actúe en automático en cuanto a la decisión de terminación unilateral del contrato, ya que, por encima de todo, deberá garantizar que todas las actuaciones tendientes a esa culminación sean basadas en el respeto de los derechos, libertades y garantías mínimas de todo trabajador.
Por otro lado, y acorde al numeral 3 del citado artículo 450 del CST, el Ministerio del Trabajo puede optar por solicitar la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato bajo las garantías establecidas en el artículo 52 del mismo código, ante el juez laboral del domicilio del sindicato, sin que con esto se desestime a su vez la facultad de requerirlos ante el juez civil para el reconocimiento de las indemnizaciones por perjuicios que hayan sido ocasionadas por el mismo sindicato durante el cese ilegal de las actividades laborales.
Ab. Natalia Jaimes Lúquez
Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social
*Exclusivo para Actualícese