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Sanción por extemporaneidad en declaraciones de períodos previos y posteriores a la reforma

La sanción por extemporaneidad debe calcularse siguiendo los lineamientos de la normatividad vigente, es decir, con las novedades que introdujo la reforma tributaria, incluso si se va a liquidar para una declaración correspondiente a un período anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

Fecha de publicación: 19 de diciembre de 2017
Sanción por extemporaneidad en declaraciones de períodos previos y posteriores a la reforma
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La sanción por extemporaneidad debe calcularse siguiendo los lineamientos de la normatividad vigente, es decir, con las novedades que introdujo la reforma tributaria, incluso si se va a liquidar para una declaración correspondiente a un período anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

Cuando un contribuyente se encuentra obligado a presentar alguna declaración tributaria y no lo hace dentro de los plazos estipulados por el gobierno nacional, cuando la presente deberá liquidar la sanción por extemporaneidad. Recordemos que los plazos máximos para declarar se definen cada año, así, por ejemplo, los términos que aplicarán en 2018 fueron definidos a través del Decreto 1951 de noviembre 28 de 2017 (Calendario tributario 2018).

De esta manera los artículos 641, 642 y 645 del ET (el primer y último artículo en mención fueron sujetos a modificaciones por los artículos 283 y 286 de la Ley 1819 de 2016 respectivamente) establecen los lineamientos en torno a la liquidación de la sanción por extemporaneidad, los cuales se describen a continuación:

  • La sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo corresponderá al 5 % del impuesto a cargo o retención, sin superar el 100 % de estos. En caso de que no exista impuesto a cargo la sanción será el 0,5 % de los ingresos brutos sin exceder el menor valor entre el 5 % de estos, el doble del saldo a favor o 2.500 UVT (equivalentes a $79.648.000 y $82.890.000 por los años gravables 2017 y 2018 respectivamente) cuando no exista saldo a favor. Si no se presentaron ingresos durante el período, la sanción será el equivalente al 1 % del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior sin superar el menor valor entre el 10 % de dicho patrimonio, el doble del saldo a favor o 2.500 UVT cuando no exista saldo a favor. Cuando la declaración se presenta después de notificado el emplazamiento previo por no declarar, los valores antes enunciados se duplicarán.
  • En el caso de la declaración de activos en el exterior la sanción corresponderá al 1,5 % del valor de los activos poseídos en el exterior, pero si esta se presenta después del emplazamiento se incrementará al 3 %. La sanción por extemporaneidad no superará el 25 %. Antes de la reforma tributaria, no existía una sanción específica para este tipo de declaración, motivo por el cual se aplicaba la contenida en el artículo 651 del ET.
  • Cuando se trata de la declaración de monotributo, la sanción será del 3 % del impuesto a cargo, sin superar el 100 %, valores que se duplicarán si la declaración se presenta después del emplazamiento.
  • Para las declaraciones del gravamen a los movimientos financieros la sanción corresponde al 1 % del impuesto a cargo, sin exceder el 100 % de este, valores que ascenderán al 2 % y 200 % respectivamente cuando la declaración se presente después del emplazamiento.
  • De tratarse de la declaración de ingresos y patrimonio, la sanción por extemporaneidad será del 0,5 % del patrimonio líquido, valor que se duplicará si se presenta luego de notificado el emplazamiento.

Por otra parte, es válido destacar que [pq]la sanción por extemporaneidad puede liquidarse de forma reducida (al 50 % o 75 %), siempre y cuando se cumplan los requisitos estipulados en el artículo 640 del ET[/pq] modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, los cuales puede conocer en detalle en nuestro caso de estudio titulado Requisitos para liquidar la sanción de forma reducida.

Confusión al momento de liquidar sanción en declaración de activos en el exterior

De lo descrito anteriormente puede evidenciarse que los aspectos generales de la sanción por extemporaneidad no cambiaron con la expedición de reforma tributaria estructural; la que sí presentó modificaciones significativas fue la correspondiente a la declaración de activos en el exterior, pues con motivo de la adición del parágrafo primero al artículo 641 del ET dejó de considerarse que a este tipo de declaración le aplicaba la sanción consagrada en el artículo 651 del ET.

Ante dichos cambios, mediante el Concepto 020876 de agosto 04 de 2017, la Dian brindó claridad sobre qué disposición aplicar cuando, por ejemplo, un contribuyente aún no había presentado la declaración de activos en el exterior correspondiente al año gravable 2015. Así, bajo dicho supuesto, la Dian indicó que [pq] cuando se presente dicha declaración después de la entrada en vigencia de la reforma tributaria se deberá liquidar la sanción de extemporaneidad conforme al nuevo parágrafo 1 del artículo 641 del ET[/pq] (1,5 % del valor de los activos poseídos en el exterior o el doble si la declaración se presenta después del emplazamiento, sin que en ambos casos supere el 25 % del valor de los activos poseídos en el exterior) y no la contemplada en el artículo 651 del ET, esto debido a que la sanción por extemporaneidad debe liquidarse de acuerdo con la normatividad vigente al momento en que se realiza dicho cálculo, aspecto que además implica que la sanción debe calcularse desde el momento en que el contribuyente incurrió en la extemporaneidad y no desde la fecha en que fue expedida la nueva normatividad.

Recordemos que en el formulario 160 Declaración anual de activos en el exterior para 2017 se diseñó el renglón 34 para que el contribuyente se autoliquide la sanción por extemporaneidad, pero los formularios que se utilizaron por 2015 y 2016 no contienen dicho renglón, el cual sería necesario si en 2017 se presenta la declaración de cualquiera de dichos períodos; en atención a lo anterior, una posible alternativa sería que el contribuyente tenga que liquidar la sanción de extemporaneidad en el Concepto 72 del formulario 490.

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