La sanción por extemporaneidad debe calcularse siguiendo los lineamientos de la normatividad vigente, es decir, con las novedades que introdujo la reforma tributaria, incluso si se va a liquidar para una declaración correspondiente a un período anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
La sanción por extemporaneidad debe calcularse siguiendo los lineamientos de la normatividad vigente, es decir, con las novedades que introdujo la reforma tributaria, incluso si se va a liquidar para una declaración correspondiente a un período anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
Cuando un contribuyente se encuentra obligado a presentar alguna declaración tributaria y no lo hace dentro de los plazos estipulados por el gobierno nacional, cuando la presente deberá liquidar la sanción por extemporaneidad. Recordemos que los plazos máximos para declarar se definen cada año, así, por ejemplo, los términos que aplicarán en 2018 fueron definidos a través del Decreto 1951 de noviembre 28 de 2017 (Calendario tributario 2018).
De esta manera los artículos 641, 642 y 645 del ET (el primer y último artículo en mención fueron sujetos a modificaciones por los artículos 283 y 286 de la Ley 1819 de 2016 respectivamente) establecen los lineamientos en torno a la liquidación de la sanción por extemporaneidad, los cuales se describen a continuación:
Por otra parte, es válido destacar que [pq]la sanción por extemporaneidad puede liquidarse de forma reducida (al 50 % o 75 %), siempre y cuando se cumplan los requisitos estipulados en el artículo 640 del ET[/pq] modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, los cuales puede conocer en detalle en nuestro caso de estudio titulado Requisitos para liquidar la sanción de forma reducida.
De lo descrito anteriormente puede evidenciarse que los aspectos generales de la sanción por extemporaneidad no cambiaron con la expedición de reforma tributaria estructural; la que sí presentó modificaciones significativas fue la correspondiente a la declaración de activos en el exterior, pues con motivo de la adición del parágrafo primero al artículo 641 del ET dejó de considerarse que a este tipo de declaración le aplicaba la sanción consagrada en el artículo 651 del ET.
Ante dichos cambios, mediante el Concepto 020876 de agosto 04 de 2017, la Dian brindó claridad sobre qué disposición aplicar cuando, por ejemplo, un contribuyente aún no había presentado la declaración de activos en el exterior correspondiente al año gravable 2015. Así, bajo dicho supuesto, la Dian indicó que [pq] cuando se presente dicha declaración después de la entrada en vigencia de la reforma tributaria se deberá liquidar la sanción de extemporaneidad conforme al nuevo parágrafo 1 del artículo 641 del ET[/pq] (1,5 % del valor de los activos poseídos en el exterior o el doble si la declaración se presenta después del emplazamiento, sin que en ambos casos supere el 25 % del valor de los activos poseídos en el exterior) y no la contemplada en el artículo 651 del ET, esto debido a que la sanción por extemporaneidad debe liquidarse de acuerdo con la normatividad vigente al momento en que se realiza dicho cálculo, aspecto que además implica que la sanción debe calcularse desde el momento en que el contribuyente incurrió en la extemporaneidad y no desde la fecha en que fue expedida la nueva normatividad.
Recordemos que en el formulario 160 Declaración anual de activos en el exterior para 2017 se diseñó el renglón 34 para que el contribuyente se autoliquide la sanción por extemporaneidad, pero los formularios que se utilizaron por 2015 y 2016 no contienen dicho renglón, el cual sería necesario si en 2017 se presenta la declaración de cualquiera de dichos períodos; en atención a lo anterior, una posible alternativa sería que el contribuyente tenga que liquidar la sanción de extemporaneidad en el Concepto 72 del formulario 490.