Se puede descontar al servidor público todo el día no trabajado sin justificación legal.
Contraloría General de la República
Concepto IE30957
27-07-2008
Doctor
ALVARO RUIZ CASTRO
Gerente del Talento Humano
Contraloría General de la República
Bogotá, D.C.
ASUNTO: AUSENCIAS LABORALES NO JUSTIFICADAS.
Efectos. Base salarial de descuento.
1. ANTECEDENTE
Bajo el radicado IE24329 del 12 de junio de 2008, esta Oficina recibió su escrito en el cual consulta “cuando el funcionario no justifique su inasistencia a laborar por un día completo y menos de tres, tan sólo se debe limitar a efectuar los descuentos de nómina correspondientes, o en su defecto a este tipo de ausencias (no justificadas) se le pueden dar la connotación de una licencia ordinaria, es decir que afecten doceavas partes de prima de servicio y de navidad, y que de igual manera modifiquen las fechas de causación de algunas prestaciones sociales como las vacaciones, la bonificación por servicios y el quinquenio”.
2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
El Decreto Ley 268 de 2000, Por el cual se dicta el régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República en el artículo
45, prescribe “Las normas con base en las cuales se administrará el personal de la
Contraloría serán las contenidas en las normas generales que rigen para la rama ejecutiva en el ámbito nacional, cuando ello sea necesario y en todo lo que no contradiga lo dispuesto en el presente decreto y demás normas especiales propias de la Contraloría General de la República. Para su aplicación se tomará de las normas vigentes lo concerniente y se integrarán al sistema de administración de personal de la Contraloría General de la República, para lo cual se determinarán las instancias y autoridades que resulten equivalentes en las actuaciones respecto del régimen general.”
De esta manera en la Contraloría General de la República resulta aplicable el Decreto 1647 de 1967, por la cual se reglamentan los pagos a los servidores del Estado, que en el Artículo 2º habilita a la
Administración para hacer el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal.
Sobre la aplicabilidad del Decreto 1647 de 1967 y su naturaleza el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto de junio 21 de 1989, Radicación 281, Consejero Ponente doctor Hernán Cardozo Duran, explicó:
No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedimiento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado, cuando aquel no justifica su ausencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde, pues, al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo, cuando este no retribuya servicios; corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena, como si hubiera prestado el servicio. Diferente es el caso cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias, cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando hace dejación del cargo antes de que se haya aceptado la renuncia o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala responde al Señor Ministro de Educación Nacional:
1. El Decreto 1647 del 5 de septiembre de 1967 es aplicable a todos los empleados oficiales incluso los educadores oficiales a que se refiere el artículo 3o. del Decreto Extraordinario 2277 de 1979. La aplicación de la ley 13 de 1984 y de su reglamento, el Decreto 482 de 1985, no excluye la aplicación del mismo decreto, el Decreto 1647 de 1967 a todo funcionario o empleado público.
La licencia ordinaria, por su parte, es una situación administrativa regulada en el Decreto 1950 de 1973, reglamentario del Decreto Ley 2400 de 1968, (artículos 58, 60 al 69, 72), a la cual tiene derecho el empleado público a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta días al año y, continuos o discontinuos, prorrogable hasta por treinta días más. La misma norma en el artículo 69 dispone que el tiempo de la licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.
Es decir, el mismo legislador enlistó las situaciones administrativas en que se puede encontrar el servidor público y a cada una le atribuyó los efectos. A diferencia por ejemplo de la licencia por enfermedad o por maternidad, el tiempo de la licencia ordinaria no es computable como tiempo de servicio y tampoco da lugar a remuneración alguna, efectos que no se pueden predicar de ninguna otra situación administrativa o figura jurídica que se pueda presentar con ocasión de la relación laboral.
Si bien la autorización del descuento por día no laborado del Decreto 1647 de 1967 es una figura jurídica distinta a la licencia ordinaria y por tanto no atribuible a aquélla los efectos de la segunda, es de señalar que cuando la norma indica que se debe ordenar el descuento del día no laborado, esto incluye el sueldo y los demás emolumentos a que se tenga derecho, pues el fundamento del derecho a percibir la retribución es la prestación del servicio.
De manera que si éste no se presta no habrá lugar a ninguna remuneración, efecto que también debe aplicarse en los descuentos en cotización para seguridad social.
La Resolución Reglamentaria 0047 del 26 de enero de 2007 en su artículo 1, numeral 4, dispone que el Gerente del Talento Humano ordenará el descuento de los días no laborados. Y en el numeral 5, prevé: “Para el cálculo del valor de un día de salario, se tomará el valor del salario junto con todos los factores que lo integran y que se recibieren en el mes en que se produjere la ausencia, dividido entre treinta (30). Si la ausencia fuere de más de un día sin completar tres (3) días, el resultado antes obtenido se multiplicará por el número de días de inasistencia.”
El Decreto 1647 de 1967, por la cual se reglamentan los pagos a los servidores del Estado, en el Artículo 2º habilita a la Administración para hacer el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. No es otra la consecuencia de índole administrativa (puede presentarse de otra naturaleza como disciplinaria) que se genera por esta situación, y en ese entendido la
Resolución 0047 de 2007 consignó la fórmula para determinar la base salarial del descuento, sin atribuir consecuencia distinta o adicional a la deducción misma.
CONCLUSIÓN
Con base en lo anterior, la Oficina Jurídica considera que el Decreto 1647 de 1967, por la cual se reglamentan los pagos a los servidores del Estado, en el Artículo 2º, habilita a la Administración para hacer el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, lo cual incluye el sueldo y los demás emolumentos a que se tenga derecho, pues el fundamento del derecho a percibir la retribución es la prestación del servicio.
Cordialmente,
(Original firmado por)
LUIS GUILLERMO CANDELA CAMPO
Director Oficina Jurídica
Revisó: Álvaro Barragán Ramírez,
Asesor de Gestión
N.R. IE24329-08