Con este beneficio, los contribuyentes pueden optar por tratar como una deducción especial fiscal en sus Declaraciones de Renta el 40% de las adquisiciones que hayan hecho durante el año en Bienes Tangibles que constituyan Activo Fijo de la empresa y que se puedan depreciar y/o amortizar.
El Art.158-3 del Estatuto Tributario (creado con el Artículo 68 de la Ley 863 de Diciembre de 2003, modificado luego con el Artículo 8 de la ley 1111 de Diciembre de 2006 y reglamentado hasta la fecha únicamente con el Decreto 1766 de Junio 2 de 2.004) establece que aquellos contribuyentes del Impuesto sobre la Renta (tanto Personas Jurídicas como Personas Naturales), pueden optar por tratar como una deducción especial fiscal en sus Declaraciones de Renta el 40% de las adquisiciones que hayan hecho durante el año en Bienes Tangibles que constituyan Activo Fijo de la empresa y que se puedan depreciar y/o amortizar.
Este es un beneficio que viene siendo muy utilizado en los años más recientes, y que por ejemplo, en las declaraciones de renta de personas jurídicas del año gravable 2007 implicó que el Estado Colombiano dejara de recibir 3,1 billones de pesos en impuesto de renta por causa de quienes se tomaron esa deducción (como está reseñado en “Costo fiscal de beneficios tributarios otorgados en 2007 se incrementó en más de un billón de pesos”).
Además, esta es una deducción especial que se concede por aparte de la depreciación o la amortización normal que sobre dichos activos se puede hacer, pero se imponen en todo caso las siguientes restricciones básicas:
En esencia, lo pueden aplicar todos los contribuyentes declarantes del Régimen Ordinario obligados a llevar contabilidad. Queda la duda de si se puede aplicar a los no obligados a llevar contabilidad por cuanto la norma exige que el activo se someta a depreciación y/o amortización y según el artículo 141 del Estatuto Tributario la depreciación quede registrada en libros de contabilidad.
Sin embargo, desde al año gravable 2005 en adelante la DIAN, al diseñar el formulario 210 de las personas naturales “no obligadas a llevar contabilidad”, el renglón 42 insinúa que sí se podrán tomar esta deducción, y la sustentación para permitirlo quedó incorporada en su concepto 83393 de sep de 2006 cuando dice:
“No obstante, en el evento de que tales contribuyentes (asalariados o no) adquieran activos fijos reales productivos que de acuerdo a su naturaleza sean susceptibles de depreciación o amortización para efectos fiscales, habrá de reconocerse el derecho a la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, pues el requisito previsto en el Decreto Reglamentario 1766 de 2004 está referido es al tipo de bien adquirido, sin que ello suponga una efectiva solicitud de la deducción por depreciación o amortización de las inversiones”.
No. Y se debe a que tienen un régimen con mejores beneficios, como es el contemplado en el Artículo 4 del Decreto4400 de Diciembre 30 de 2.004 que les permite tomar el 100% de tales activos y tratarlos como una deducción (solo que en tal caso no pueden aplicar al mismo tiempo la deducción por depreciación; ver también el concepto DIAN 56052 de Agosto 26 de 2.004).
No existe ningún límite máximo en cuanto al valor que se obtenga de tomar el valor del activo y multiplicarlo por el 40%.
En consecuencia, con esta deducción pueden llegar incluso a producirse Pérdidas Fiscales, y en tal caso el impuesto del año se calcularía sobre Renta Presuntiva (si es que está obligado a liquidar tal renta presuntiva, pues en caso contrario, tampoco habría esa segunda forma de liquidar el impuesto y con ello el impuesto del año sería cero; ver Artículo 191 del Estatuto Tributario, artículo 53 de la Ley 550 de 1999 y Artículo 40 de la Ley 1116 de 2006).
Además, y desde el año gravable 2007 en adelante, debe tenerse presente que si el beneficio lo utiliza una sociedad comercial, y se le produce una pérdida liquida fiscalmente por usar esta deducción especial, esa parte de la pérdida producida por esa deducción especial sí podrá ser objeto de compensación en cualquier declaración de renta posterior (ver inciso sexto del artículo 147 del ET, que fue modificado con el Artículo 5 de la Ley 1111 de Diciembre de 2006).
Las principales son:
De acuerdo con lo indicado en el artículo 2 del decreto 567 de marzo de 2007 (artículo que fue modificado con el artículo 1 del decreto 4980 de dic. de 2007), si el beneficio fue tomado por una sociedad comercial, y con ello la utilidad contable después de impuestos se hizo mayor que la renta liquida fiscal, esa mayor utilidad contable no va a pasar como gravable en cabeza de los socios pues al cálculo que se establece en el artículo 49 del ET (y que es el que define cuanta utilidad contable se pasa a los socios como no gravada) se sumará el valor de la deducción especial tomado en la declaración (como lo mencionamos en “Gobierno hace más atractivo el beneficio por inversión en activos fijos productores de renta”).
En ese caso se aplicaría lo establecido en el inciso cuarto del Artículo 3, y el Artículo 5, del decreto 1766 de 2004, que dicen:
“Art.3, inciso 4. Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra , teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien.
Artículo 5°. Efecto de las anulaciones, resoluciones y rescisiones de los contratos de compraventa de activos fijos reales productivos, o de no ejercer la opción irrevocable de compra. Cuando los contratos de compraventa de activos fijos reales productivos que dan derecho a la deducción se anulen, rescindan o resuelvan, el contribuyente deberá restituir el beneficio a que hace referencia el presente decreto, incorporándolo como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra.
Igualmente se deberá restituir el beneficio en la forma prevista en el inciso anterior, cuando por cualquier circunstancia no se materialice la opción irrevocable de compra, en el caso de la adquisición mediante el sistema leasing. En este caso, la entidad arrendadora deberá informar oportunamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el incumplimiento de la opción de compra pactada.”