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Hay que tener cuidado a la hora de contabilizar el pago de ciertos gastos por impuestos

Al cancelar impuestos prediales, o de industria y comercio, o contribuciones por valorizaciones, es necesario revisar cómo sería el tratamiento fiscal para esos pagos adicionales que se hacen en muchos municipios junto a tales impuestos principales.

Fecha de publicación: 17 de marzo de 2010
Hay que tener cuidado a la hora de contabilizar el pago de ciertos gastos por impuestos
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Al cancelar impuestos prediales, o de industria y comercio, o contribuciones por valorizaciones, es necesario revisar cómo sería el tratamiento fiscal para esos pagos adicionales que se hacen en muchos municipios junto a tales impuestos principales.

Durante estos primeros meses del año es cuando los contribuyentes de los impuestos nacionales y territoriales enfrentan una muy grande avalancha de compromisos tributarios pues es la época en la cual tienen que cancelar al mismo tiempo las declaraciones 2009 del impuesto de renta y del impuesto de industria y comercio, y autoliquidar y pagar (o simplemente pagar) otros tributos tales como el impuesto predial 2010, el de vehículos 2010 y hasta las contribuciones por valorización que puedan cobrarse en ciertos municipios (consulta  nuestro producto educativo multimedia : “Guía para la declaración de Renta 2009 de Personas Jurídicas”; consulta también nuestro anterior editorial: “Así quedó el impuesto de vehículos para 2010”).

Justamente, en ese proceso de estar cancelando los tributos territoriales (impuesto predial,  industria y comercio y valorización), es importante tener algunos puntos importantes para que la contabilización de los mismos sea la correcta.

Y lo decimos por razón de que  normalmente, en esos documentos en los que se cancelan dichos tributos, los contribuyentes terminan pagando también unos valores adicionales los cuales, a la luz del artículo 115 y 125 del  Estatuto Tributario, podrían formar unos gastos que serían no deducibles en la declaración anual del impuesto de renta y por eso habría que registrarlos por aparte del valor que sí es aceptado como gasto impuesto deducible.

Impuesto predial

En la mayoría de los municipios, en el mismo documento que envía el municipio haciendo el cobro de este tributo se aprovecha para cobrar otros tributos o contribuciones adicionales tales como las contribuciones a las Corporaciones Autónomas Regionales, o para los cuerpos de Bomberos, etc.

Y en municipios como Bogotá, en la autoliquidación del impuesto predial los contribuyentes incluso pueden ahora hacer “donaciones voluntarias adicionales” al municipio y pagarían entonces un 10% más de lo que se autoliquiden por impuesto predial (ver el Decreto municipal 570 de diciembre de 2009 expedido por la Secretaría de Hacienda de Bogotá)

Esos valores adicionales, si están siendo liquidados como una donación o aporte voluntario al municipio o a la Corporación Autónoma Regional, sí serían deducibles en la declaración de renta de quien las pague pues lo permiten las normas del artículo 125 y 22 del Estatuto Tributario. Pero solamente en el porcentaje que indica el mismo artículo 125 (hasta un valor que no exceda el 30% de la Renta líquida fiscal calculada hasta antes de incluir el gasto por donación; consulta nuestro producto educativo multimedia “Guía estratégica para la conciliación del impuesto de renta con la información contable”).

Sin embargo, si el pago por esos conceptos adicionales no se hace en calidad de donación sino como una obligación impuesta por el municipio entonces, a la luz del artículo 115 del Estatuto Tributario, no serían deducibles (nota: el artículo 115 lo que permite es la deducción en la declaración de renta del 100% de lo que se pague por impuesto predial de predios que sí estén ayudando a generar la renta pero no extiende el beneficio a esos otros valores que se paguen como una obligación a otras entidades municipales, ni tampoco a los impuestos pagados sobre predios que no estén ayudando a generar la renta).

El Impuesto de Industria y Comercio

En  el caso del impuesto de industria y comercio, lo que hoy día se cancele por concepto de “impuesto complementario de avisos y tableros” sí es deducible (ver artículo 115 del Estatuto Tributario).

Y si al municipio se le cancelan valores adicionales a manera de donación adicional voluntaria, esas donaciones también podrán ser tratados como deducibles en la declaración de renta conservando el límite que antes comentamos (ver artículo 125 y 22 del Estatuto Tributario)

Cualquier valor adicional entonces que scobre por el munipio por aparte del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, y que se cobre con carácter de obligatorio (como por ejemplo el concepto de “facturación”), sería no  deducible en la declaración de renta.

La Contribución por Valorización

La contribución por valorización está regulada actualmente en la Ley 25 de 1921 y  el Decreto 1604 de 1966 (este último acogido como legislación permanente con la Ley 48 de 1968). En el artículo 1 del Decreto 1604 se lee:

“El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una ´contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local´, se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.”

Cuando se cancelen valores por concepto de la “contribución por valorización”, contablemente dicho valor se registraría o como mayor valor del activo (si el bien raíz está en etapa de construcción) o en la cuenta de gastos (cuenta 511525 en el PUC) para cuando se trate de activos ya terminados o activos fijos.

En cambio, para efectos fiscales, ese valor sólo se puede capitalizar como un mayor valor del inmueble por el cual se pagó esa contribución (ya sea que el inmueble constituya un “activo fijo” o constituya un “activo movible” o “inventario”; ver artículos 67 y 69 del Estatuto Tributario). No sería aceptado si se trata como un gasto (ver artículo 115 del Estatuto Tributario).

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