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Concepto 87555 de 30-03-2011

Ministerio de Protección Social. Los empleadores están en la libertad de establecer los criterios de selección de los trabajadores que se presenten a ofrecer sus servicios, no existiendo dentro de la legislación laboral en el sector privado, parámetros taxativos que enmarquen la decisión del empleador, dejando a su arbitrio si tiene en cuenta o no los antecedentes crediticios de los postulantes.

Fecha de publicación: 30 de marzo de 2011
Concepto 87555 de 30-03-2011
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio de la Protección Social
Concepto 87555

30-03-2011

Asunto: Radicado 66270. Derecho al trabajo de personas reportadas por deudas.

Respetado señor Carlos,

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto y mediante la cual nos consulta como se garantiza el Derecho al Trabajo de aquellas personas que son reportadas a centrales de riesgo que las empresas previamente consultan para contratar, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

Es preciso señalar que desde el punto de vista de la legislación laboral colombiana no se ha establecido ningún precepto normativo que de forma expresa regule o limite la utilización de las bases de datos financieras o su prohibición para tenerlo como criterio de selección en las empresas.

La única disposición normativa en este sentido se refiere a la prohibición de adoptar «listas negras», contenida en el Artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que prohíbe al patrono “emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7° del artículo 57 (donde consta el tiempo de servicio, la índole de la labor, el salario devengado), signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de lista negra, cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio». (lo encerrado entre paréntesis no hace parte del texto de la norma).

Sin embargo, la norma precitada hace alusión a aquellos eventos en los cuales el trabajador ha sido efectivamente contratado y solicita al empleador a la finalización de la relación de trabajo, una certificación donde conste el tiempo de servicio, la índole de la labor, el salario devengado.

De manera que, si bien es cierto el trabajo es un derecho legal y constitucionalmente protegido que tiene toda persona y al que nadie puede impedir su ejercicio, también lo es el que no existe ninguna disposición normativa dentro de la legislación laboral que constriña al empleador para aceptar sin condiciones a cualquier trabajador que aplique para un determinado cargo.

En efecto, el Artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo establece para el sector privado, que el Reglamento Interno de Trabajo debe contener preceptos normativos referentes a «2) Condiciones de admisión, aprendizaje y periodo de prueba».

En este orden de ideas, considera esta Oficina que para garantizar la protección o defensa del Derecho fundamental al trabajo se debe acudir a las acciones constitucionales y específicamente la acción de tutela, pues desde la perspectiva de la normativa laboral los empleadores están en la libertad de establecer los criterios de selección de los trabajadores que se presenten a ofrecer sus servicios, no existiendo dentro de la legislación laboral en el sector privado, parámetros taxativos que enmarquen la decisión del empleador, dejando a su arbitrio si tiene en cuenta o no los antecedentes crediticios de los postulantes.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo