La Ley 675 de 2001, establece al administrador la obligación de hacer todas las gestiones de cobro a los propietarios morosos, ¿pero hasta donde llegan dichas competencias, puede restringir el uso del inmueble o su arriendo o el ingreso a parqueaderos?
En la obligación de cobrar que puede y que no, el Administrador de una Propiedad Horizontal
Si un administrador o incluso si el máximo órgano social aprobara prohibir al propietario moroso el uso de su inmueble privado, o su parqueadero privado o alquilar alguno de éstos, estarían haciendo justicia por sus propias manos de manera ilícita, pues la norma (Ley 675 de 2001) permite cobrar prejurídicamente y jurídicamente (acciones civiles) y hasta la restricción del uso de zonas comunes, pero jamás, la norma ha permitido que le restrinjan el uso de sus bienes privados (apartamento o parqueadero privado), esa potestad de restricción de alguna manera, sólo está dada a los Jueces de la República (inclusive en los inmuebles como apartamentos o casas y parqueaderos privados el Juez no restringe su uso, así haya una medida de embargo y secuestro, pues la propiedad sólo se pierde una vez termina el proceso y se ordena su remate, mientras eso llega, el propietario moroso usa su propiedad privada y hasta la puede arrendar).
Dicho propietario podría acudir ante las Autoridades de Policía e interponer la querella por perturbación a la propiedad privada y si no tiene respuesta de la respectiva Inspección o Comando de Policía, podría interponer una Acción de Tutela por violación al Debido Proceso.
La regla general: El Administrador debe hacer todas las gestiones de cobro, sin necesidad de autorización alguna
La Ley 675 de 2001 en su artículo dice:
“Artículo 51. Funciones Del Administrador. La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes:
1. …
8. Cobrar y recaudar, directamente o a través de apoderados cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna.”
Del artículo anterior, se destacan varios aspectos: