Existe mucha controversia en las Propiedades Horizontales por la imposición que se hace de multas pecuniarias a los propietarios que no asisten a las asambleas. Para eso, debe estar previamente en los estatutos y se debe respetar el debido proceso para poder presentar excusa.
Cuando se habla de sanción o multa, estamos frente a un castigo y por mandato superior (Constitución Política, art. 29) la falta debe estar determinada previamente en algún ordenamiento y siempre se debe respetar el derecho a la defensa. Según eso, las multas por no asistir a las Asambleas de Propietarios, deben también ajustarse a las premisas mencionadas según la Constitución Política de Colombia.
Al hacer una lectura del artículo 37 de la Ley 675 de 2001, muchos interpretan ligeramente dicha norma, al creer que es potestativa la asistencia de los propietarios a las Asambleas Generales de Accionistas.
Veamos la palabra que ha llevado a la confusión:
“Artículo 37. Integración y Alcance de sus Decisiones. La asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados,… … Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella.”
Pero realmente la asistencia de los propietarios o en su defecto sus representantes o delegados es un deber, pues su inasistencia perjudicará la posible toma de decisiones, aprobación de presupuestos, nombramiento de Administradores, etc., pues afectan sin lugar a dudas, la conformación de quórum deliberatorio y decisorio.
Si, con multas. Y así, forzar la asistencia de los propietarios o sus representantes o delegados, pero para imponer las multas, deben darse unos requisitos.
Tal cómo lo habíamos expuesto en otro editorial, debe tenerse en cuenta varios aspectos, tanto para crear la sanción, como para poderla imponer a los ausentes, recordémoslas:
Nota: Tal cómo se anota en el punto 4, no es que por el hecho de no presentarse, que simplemente la administración en el siguiente mes le carga la multa en el recibo de la cuota mensual de administración. Primero se le tiene que notificar del inició del proceso sancionatorio para que se pueda defender, luego y según los descargos, si se impondrá formalmente la multa.
Dicho valor es determinado por la Asamblea de Propietarios, el cual será incorporado en los estatutos, pero dicho valor debe respetar un límite que impone la Ley. El valor de la multa por no asistir a una Asamblea de Propietarios, no puede ser superior nunca al valor de dos (2) cuotas mensuales de administración. (Art. 59 numeral 2º Ley 675 de 2001).
Por lo anterior, es muy común observar en muchos Estatutos Propiedades Horizontales de Colombia, la fijación de dicha multa, en salarios mínimos diarios, ejemplo: “…La multa por no asistir a una Asamblea Ordinaria de Propietarios será de 2 s.m.d.l.v….”
Por supuesto, pues al fin y al cabo eso es una decisión autónoma de la Asamblea de Propietarios, quienes podrán establecer por Estatutos, o bien el cobro de dinero o una sanción no económica (No pecuniaria), por ejemplo, sancionar la inasistencia, con la restricción a usar determinados bienes comunes por un determinado tiempo (piscinas, juegos, salones sociales, zonas de recreación), ojo, nunca los bienes comunes esenciales. (Art. 59, numeral 3, Ley 675 de 2001).
Una vez impuesta la multa (agotado la diligencia de descargos), es responsabilidad del administrador hacer todas las acciones de cobro permitidas por la ley. (Art. 51, numeral 8º, Ley 675 de 2001)
Cuando una persona encarga la administración de su casa o apartamento en manos de una empresa especializada en administración de inmuebles, dicha administración conlleva a un desprendimiento general a favor de dicha empresa, al punto, que será ésta la encargada ante la Administración de la P.H., de manejar todos los asuntos, cómo pagos de las cuotas ordinarias, extraordinarias, conflictos que lleguen a surgir con los inquilinos o arrendatarios, etc.
De tal manera que la Administración de la P.H., cuando convoca a una Asamblea de Propietarios debería hacerla a la Empresa Inmobiliaria que administra el inmueble y en caso que ésta no asista, la multa la deberá pagar la Empresa Inmobiliaria y no el propietario del inmueble.