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Concepto 289715 de 22-09-2011

Ministerio de Protección Social. La conciliación resulta ser un método alternativo en la solución de un conflicto, para el caso laboral, donde una persona investida por ministerio de la ley, de ciertas facultades, resulta ser la competente para adelantar la misma, vigilando que en su desarrollo se garantice el debido proceso y no se violenten o transgredan los derechos que le puedan asistir a las partes, representadas por el empleador y el trabajador.

Concepto 289715 de 22-09-2011
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio de la Protección Social
Concepto 289715

22-09-2011

Asunto: Radicado 254436 del 25 de Agosto de 2011

Respetado señor Preciado:

En atención a la comunicación del asunto, donde consulta sobre la conciliación laboral, esta Oficina se permite manifestar:

La conciliación resulta ser un método alternativo en la solución de un conflicto, para el caso laboral, donde una persona investida por ministerio de la ley, de ciertas facultades, resulta ser la competente para adelantar la misma, vigilando que en su desarrollo se garantice el debido proceso y no se violenten o transgredan los derechos que le puedan asistir a las partes, representadas por el empleador y el trabajador.

Así las cosas, en materia laboral, son dos las partes las llamadas a conciliar y uno el funcionario que avale la misma. La conciliación puede ser solicitada por una o por las dos partes. Cuando es solicitada unilateralmente, la parte acude ante el Señor Inspector de Trabajo, le manifiesta el motivo de su inconformidad y aquel tomará la información necesaria de la contraparte y procederá a señalar fecha y hora para celebrar la audiencia, momento en el que entregará a la solicitante, la citación a aquella. Cuando es solicitada por las dos partes, ambas acuden ante el Señor Inspector de Trabajo, quien las escuchará en audiencia, y mediante acta, señalará lo allí ocurrido. Las materias objeto de ser conciliadas, corresponderán a aquellos derechos inciertos y discutibles.

Por considerarlo complementario, se trascribe el escrito mediante el que se pronunció la Dra. XIMENA PEÑAFORT GARCÉS, Viceministra de Justicia, en torno al asunto consultado, así:

"En respuesta a su comunicación por medio de la cual solicita concepto al Ministerio del Interior y de Justicia sobre las conciliaciones de conflictos derivados de contratos de prestación de servicios, le informo:

Marco jurídico aplicable:

Artículo 28, Ley 640 de 2001:

"La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales"

Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

"Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive."

El contrato de prestación de servicios es atípico en la legislación civil, comercial y laboral; Sin embargo, dicho contrato se puede asimilar al contrato de arrendamiento para la confección de una obra material , al contrato de arrendamiento de servicios inmateriales o del contrato de suministro .

Por su parte, la jurisprudencia ha definido el contratos de prestación como aquellos que "se celebran por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos con figurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo".

De acuerdo con lo anterior, los conflictos derivados de contratos de prestación de servicios son competencia de la jurisdicción laboral, si el contrato de prestación de servicios se torna en laboral en razón a la función desarrollada, el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-893 de 201 con ponencia de doctora Clara Inés Vargas, al referirse al Artículo 28 de la Ley 640 de 2001 que otorgaba la competencia de las conciliaciones laborales a los conciliadores de los centros de conciliación y notarios dijo:

"Las normas acusadas establecen una delegación permanente de la función de administrar justicia en los particulares, desconociendo flagrantemente el texto del artículo 116 de la Carta que expresamente autoriza al legislador para atribuirles dicha función pero en forma transitoria.
Ciertamente, cuando el artículo 23 (SIC) acusado alude a "los conciliadores de los centros de conciliación", indudablemente se está refiriendo a un grupo determinado de individuos que tienen como función habitual actuar como conciliadores, toda vez que se trata de personas que por regla general deben ser abogados en ejercicio que habiendo acreditado la capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se inscriben ante un centro de conciliación y se encuentran, por ende, en continua disponibilidad de servir como conciliador (art. 6° de la Ley 640 de 2000)
Aparte de lo anterior, debe recordarse que por mandato del artículo 116 Superior la conciliación tiene un carácter esencialmente voluntario, porque son las partes las que, en cada caso en concreto, seleccionan en forma espontánea al particular que habrá de hacer las veces de conciliador, lo cual impide que, desde este punto de vista, se establezca una surte de permanencia en el ejercicio de dicha función.
En el caso de los notarios ocurre algo similar. Aún cuando los notarios son particulares que ejercen una función pública y, por ende, podrían ser en principio autorizados legalmente para que oficien como conciliadores, la norma acusada no establece un límite en el tiempo para el ejercicio de su función conciliadora contraviniendo de esta manera el artículo 116 Fundamental que !e asigna carácter transitorio a la conciliación."

Con base en las anteriores razones la Corte Constitucional declaró contrario a la Constitución que los conciliadores de los centros de conciliación y notarios pudieran conciliador en asuntos de naturaleza laboral y administrativa

En este orden de ideas, el Ministerio del Interior y de Justicia en aplicación del principio de unidad del derecho interpreta que la competencia de los conciliadores extrajudiciales en derecho tiene una relación directa con la competencia que la ley asigna a las diferentes jurisdicciones y los respectivos jueces, es decir, los conciliadores a los que se refiere el Artículo 28 de la Ley 640 de 2001 están habilitados para conocer de los asuntos conciliables que son competencia de los jueces laborales y los conciliadores a los que se refiere el Artículo 23 de la Ley 640 de 2001 están facultados para conciliar los asuntos administrativos que son del conocimiento de los jueces administrativos.

La conciliación extrajudicial en derecho como mecanismo alternativo de solución de conflictos debe articularse con la justicia formal y tradicional del Estado en cabeza de los jueces de la República y tener una coherencia e integridad, si un conflicto tiene como juez natural a uno que pertenece a la jurisdicción laboral, los conciliadores en derecho competentes serían los mismos que la ley faculta para dicha materia.

Así las cosas, si los conflictos derivados de los contratos de prestación de servicios son de conocimiento de la jurisdicción laboral, así mismo, los conciliadores competentes para atender dichas controversias serán los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
Para el caso propuesto, los conflictos sobre el pago de contratos de prestación de servicios son competencia de la jurisdicción laboral y los que buscan la declaración de la existencia de un contrato administrativo corno el de prestación de servicios es de conocimiento de los jueces administrativos, por lo anterior, los conciliadores de los centros de conciliación no son competentes para conciliar dichos asuntos por las razones expuestas.

El Ministerio de/Interior y de Justicia reitera su línea institucional de conciliación en el sentido de exigir a los directores de los centros de conciliación verificar los requisitos formales de las actas de conciliación corno lo establece el Artículo 14 de la Ley 640 de 2001 y si observan inconsistencias legales en la realización de la conciliación lo adviertan por escrito a las partes y los conciliadores en el marco del registro de las actas de conciliación. Lo anterior garantizará una mayor seguridad jurídica y evitará que la conciliación se vea perjudicada por actividades ilegales de los conciliadores o las partes que pretendan hacer ver los conflictos laborales o administrativos como civiles".

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo