Ministerio de Protección Social. Como efecto de la suspensión del contrato de trabajo, las comisiones que se hayan causado, habrán de pagarse, independientemente que el trabajador se encuentre o no laborando, de conformidad con lo convenido entre las partes, respecto de la forma de pago.
Ministerio de la Protección Social
Concepto 167449
10-06-2011
Asunto: Radicado 149028 del 27 de Mayo de 2011
Respetada señora Guevara:
En atención a la comunicación del asunto, donde consulta sobre la forma de conceder a una trabajadora con salario variable, una licencia no remunerada, esta Oficina se permite manifestar:
Determina el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo:
“Suspensión.
El contrato de trabajo so suspende:
“Artículo 53. Efectos de la suspensión.
Durante el periodo de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones".
Por lo anterior, como efecto de la suspensión del contrato de trabajo, el trabajador ya no está obligado a laborar y el empleador ya no está obligado a cancelar a aquel, el salario al que se había comprometido. Respecto de las comisiones, ha de tener en cuenta que aquellas que se hayan causado, habrán de pagarse, independientemente que el trabajador se encuentre o no laborando, de conformidad con lo convenido entre las partes, respecto de la forma de pago.
En cuanto al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social integral, refiere el artículo 53 trascrito, "…durante la suspensión corren a cargo del empleador además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores…”, de tal forma que, durante ese periodo, el empleador deberá continuar cancelando el porcentaje del aporte que le corresponde, para los seguros de invalidez, vejez y muerte, así como enfermedad general y maternidad, esto es, Pensiones y Salud, respectivamente. No habrá lugar al pago de aportes al Sistema de Riesgos Profesionales, habida cuenta que precisamente el trabajador, no está laborando.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo