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Concepto 215 de 10-04-2012

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Se basa la consulta objeto de estudio en señalar la necesidad que en las facturas de acueducto se incluya el valor del metro cúbico de agua.

Concepto 215 de 10-04-2012
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 215
10-04-2012

Ref. Su solicitud concepto(1)

Respetado Señor:

Se basa la consulta objeto de estudio en señalar la necesidad que en las facturas de acueducto se incluya el valor del metro cúbico de agua.

Antes de brindar una respuesta puntual a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

De igual forma, tampoco tiene esta Superintendencia facultades regulatorias que le permitan obligar a los prestadores vigilados a adoptar ciertos elementos en sus facturas, ni tampoco facultades legislativas que le permitan presentar proyectos ante el Legislativo para la reforma del régimen legal en materia de servicios públicos en materia de facturas, o frente a cualquier otro tema.

Ahora bien, en relación con su consulta, es importante señalar que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala que los requisitos formales de las facturas serán los que determine el contrato de condiciones uniformes, pero que en todo caso, dichas facturas contendrán como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan estos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

De la lectura de esa norma se deduce que la obligación que allí se impone a la empresas es la de discriminar el valor de los consumos teniendo en cuenta la unida de medida de que se trate (kilovatios, metros cúbicos, etc., así como el periodo o periodos facturados que se le presentan al usuario para el pago mensual o bimestral para efectos de la presentación de los reclamos correspondientes.

En ese sentido, si bien la norma citada no determina específicamente qué información se le debe suministrar al usuario, es claro que la que se le brinda debe permitirle determinar cómo se calculó el valor a pagar.

Entonces, las empresas de servicios públicos que pretenden cobrar el servicio prestado en los términos de la Ley 152 de 1994, están obligadas a consignar en las facturas, información de los valores del servicio que presta, el consumo del usuario registrado por la empresa, el estrato al que pertenece el inmueble en que se presta el servicio, y en general, la información que le permita al usuario determinar, en los términos del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, si el valor que se cobra en la factura se ajusta a la Ley y a las condiciones uniformes en que se presta el servicio.

Lo anterior, máxime si se tienen en cuenta que el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, concordante con el artículo 146 ibídem, señala que es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, y que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al usuario.

Lo dicho ha sido reconocido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, quien en la Resolución CRA 375 de 2006, ¨Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular¨, señaló el contenido mínimo de las facturas de Acueducto y Alcantarillado, indicando, en el artículo 17 de la citada Resolución, lo siguiente:

Cláusula 17. Contenido mínimo de las facturas. La factura que expida la persona prestadora deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. El nombre de la persona prestadora responsable de la prestación del servicio y su NIT.
2. El nombre del suscriptor y/o usuario, número de identificación del medidor al cual se presta el servicio y dirección del inmueble receptor del servicio.
3. La dirección a la que se envía la factura o cuenta de cobro.
4. El estrato socioeconómico, cuando el suscriptor y/o usuario sea residencial, y clase de uso del servicio.
5. El período de facturación del servicio y fecha de expedición de la factura.
6. El cargo por unidad en el rango de consumo, el cargo fijo y los otros cobros autorizados por la legislación vigente.
7. Los sitios y modalidades donde se pueden realizar los pagos.
8. Los cargos por concepto de corte, suspensión, reconexión y reinstalación cuando a ello hubiere lugar.
9. La lectura anterior del medidor de consumo y lectura actual del medidor, si existe. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir el consumo con instrumentos técnicos deberá indicarse la base promedio con la cual se liquida el consumo.
10. La comparación entre el valor de la factura por consumo y el volumen de los consumos, con los que se cobraron los tres períodos inmediatamente anteriores, si la facturación es bimestral, y seis periodos, si la facturación es mensual.
11. El valor y factor de los subsidios o de las contribuciones de solidaridad, según el caso, en los términos establecidos por la Ley 142 de 1994 y las normas que la desarrollen, modifiquen o reemplacen.
12. El valor y fechas de pago oportuno, así como de suspensión del servicio.

Parágrafo. Adicionalmente en el caso de multiusuarios, la factura indicará el número de unidades independientes por estrato y por sector, el nivel de consumo según el rango definido por la CRA, el valor por el cargo fijo y el valor por cargo de consumo”.

En ese contexto, si su factura de Acueducto no contiene los parámetros mínimos antes citados, bien puede usted presentar la respectiva denuncia ante la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, de manera tal que esta revise lo de su competencia, y adopte las medidas a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20125290126642

Preparado por: FERNANDO ENRIQUE BOBADILLA,  Asesor Oficina Jurídica
Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ Asesor Oficina Jurídica

Tema: CONTENIDO MÍNIMO DE LA FACTURA. Inclusión del valor de la unidad de medida.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.