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Concepto 2012045656-001 de 23-07-2012

Superfinanciera. Seguro, libertad contractual.

Concepto 2012045656-001 de 23-07-2012
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Superintendencia Financiera
Concepto 2012045656-001
 
23-07-2012

Seguro, libertad contractual.

Síntesis: Esta Superintendencia imparte precisas instrucciones sobre los criterios que deben observar las instituciones financieras en aquellos eventos en que el deudor someta a consideración una póliza distinta a la por ellas contratada por cuenta de sus deudores, en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, Título Primero, Capítulo VI, numeral 4. El mencionado instructivo enuncia los elementos justificativos que los establecimientos de crédito podrían aducir a efectos de rechazar las pólizas presentadas por sus deudores y hace énfasis en que la entidad crediticia no podrá negar la admisibilidad de una póliza individual exclusivamente sobre la base de que existe un seguro contratado por ella (numeral 4.2 ibídem).

«(…)  consulta sobre la norma que debe invocar para que una entidad financiera le “acepte la póliza” que adquirió por su cuenta, dentro del trámite de otorgamiento de un crédito.

Al respecto, le informamos que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993-, Capítulo XIV Reglas relativas a la competencia y a la protección del consumidor, artículo 100, numeral 2, consagra dentro del régimen de protección a tomadores de seguros y asegurados, el principio de la libertad de escogencia del asegurador en contratación pólizas de seguros, derecho que deben respetar las entidades financieras acreedoras cuando exigen la cobertura de seguros como garantía adicional en sus operaciones activas de créditos.

Este mismo precepto asigna a esta Superintendencia la función de proteger esa libertad e imponer a sus entidades vigiladas las sanciones correspondientes si se verifican conductas o prácticas que limiten a los consumidores financieros la libre escogencia de la aseguradora.

Con el propósito de garantizar el ejercicio de ese derecho esta Superintendencia imparte precisas instrucciones sobre los criterios que deben observar las instituciones financieras en aquellos eventos en que el deudor someta a consideración una póliza distinta a la por ellas contratada por cuenta de sus deudores, en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, Título Primero, Capítulo VI, numeral 4 .

El mencionado instructivo enuncia los elementos justificativos que los establecimientos de crédito podrían aducir a efectos de rechazar las pólizas presentadas por sus deudores y hace énfasis en que la entidad crediticia no podrá negar la admisibilidad de una póliza individual exclusivamente sobre la base de que existe un seguro contratado por ella (numeral 4.2 ibídem).

De manera que, cuando se produzca un rechazo injustificado de una póliza individual que un deudor presente ante la entidad acreedora, la persona interesada podrá formular la queja ante esta Superintendencia a fin de iniciar la actuación orientada a verificar si la conducta es contraria a las normas antes citadas y, de ser preciso, establecer la consecuente responsabilidad administrativa.

En forma adicional a este precepto especial de protección a tomadores y asegurados, la Ley de Reforma Financiera 1328 de 2009, consagra como un principio orientador del régimen de protección al consumidor financiero, la “libertad de elección” (Título I, artículo 3, literal b).

Con esta orientación, esta Superintendencia en ejercicio de expresas facultades calificó como prácticas abusivas las conductas que se enmarquen en las cláusulas abusivas señaladas en la Ley 1328 y describe aquellas que obligan a los consumidores financieros a contratar un determinado producto o servicio o con una persona específica o; las que facultan a las entidades vigiladas a contratar o renovar, por cuenta del deudor, las pólizas de seguros sobre los bienes en garantía de un crédito, sin que este haya tenido la posibilidad de escoger la entidad aseguradora (Externa 039 de 2011, numerales 10.1.2 literal b y 10.3) .

(…).»

Ver texto en la página web: www.superfinanciera.gov.co, enlace /Normativa/ Normas.

El artículo 12, literal d, de la prenombrada ley otorgó facultades a la Superintendencia Financiera de Colombia para establecer de manera previa y general, como abusivas, prácticas desarrolladas por las entidades vigiladas. 

Incorporada en el numeral 10, Capítulo Sexto, Título I de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996.