DIAN. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas.
DIAN
Concepto 33573
28-05-2012
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas
Fuentes formales Artículo 22 Ley 1430 de 2010. Artículos 484, 486, 601 y 815 E.T.
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De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Problema Jurídico:
Cuando en un bimestre no se realizan operaciones, es procedente presentar la declaración del impuesto sobre las ventas para imputar un saldo a favor del período anterior?
Tesis Jurídica:
Para imputar un saldo a favor se debe presentar la declaración del período gravable siguiente.
Interpretación Jurídica:
El artículo 22 de la Ley 1430 de 2010 adicionó un inciso al artículo 601 del Estatuto Tributario del siguiente tenor:
"No obligados a presentar declaración del impuesto sobre las ventas. Adicionase el artículo 601 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y parágrafos:
"Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario. . . /"
Por otra parte, el artículo 815 del Estatuto Tributario dispone:
"… Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:
a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable; . . ./"
De manera aparente existe contradicción entre las disposiciones mencionadas, empero como se precisa en el concepto 013331 de 2007, es un hecho de que el contribuyente o responsable en el período en que se conforma el saldo a favor, de conformidad con los artículos 815 y 850 del estatuto Tributario podrá: "/ . . . a) imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, b) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, o c) solicitar la devolución, las tres opciones se muestran excluyentes entre sí.
Por lo tanto si bien es cierto que el artículo 601 en su inciso tercero señala de manera general cuando se considera que no existen operaciones en el período gravable y como consecuencia no existe obligación de presentar declaración, la disposición especial del literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario, es clara en el sentido que cuando se liquiden saldos a favor en las declaraciones tributarias los contribuyentes podrán imputarlos en su liquidación privada del mismo impuesto, al siguiente período gravable.
Sobre el tema de la imputación de saldos a favor, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-1149 del 2 de diciembre de 2003. M.P doctor Manuel José Cepeda Espinosa señaló: "No obstante, el mecanismo de la imputación automática funciona de tal forma que, en ciertas circunstancias, podría impedir la recuperación total de los saldos a favor. Tal como está prevista la normatividad tributaría, la imputación de los saldos a favor en una declaración puede generar, por sí misma, un nuevo saldo a favor, el cual, a su vez, puede ser imputado en la declaración del período inmediatamente siguiente. Así mismo, durante dicho período posterior, el responsable puede generar, por causa de sus operaciones, nuevos saldos a favor, los cuales, como se observó, pueden ser imputados en la declaración subsiguiente. Por lo tanto, en las declaraciones del impuesto sobre las ventas se pueden acumular saldos a favor, de tal forma que la deuda del Estado crezca a medida que pasa el tiempo. ../"
Así las cosas, si bien es cierto los responsables del régimen común no están obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas en los períodos en los cuales no se hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones, en los términos de los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario, cuando dicho responsable opte por imputar un saldo a favor al período gravable siguiente: "/ . . . este desaparece como tal para el período original, y con ello las posibilidades de solicitarlo en compensación o devolución, pasando a formar parte del período al cual se imputó. (Concepto 013331/07).
Así las cosas, cuando el contribuyente opta por imputar un saldo a favor al siguiente período, necesariamente debe hacerlo figurar en la declaración respectiva, pues de lo contrario solo podría solicitar su devolución o compensación en el período donde figure el saldo a favor reflejado en la declaración tributaria.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de "Normatividad" — "técnica", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica
Cordialmente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica